lunes, 12 de diciembre de 2016

TUTELA LABORAL : FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRATO VIGENTE

En este último tiempo, hemos apreciado un número considerable de casos en sede laboral impetrados por funcionarios públicos contra el Fisco; donde los tribunales laborales se han declarado competentes. Un fallo reciente de fecha 07/12/2016 fue más allá e incluso acepto que el daño moral se ventilara en procedimiento de Tutela en dicha jurisdicción y con relación laboral vigente, condenándose al Fisco en $30.000.000 por el DAÑO MORAL. FALLO CORTE SUPREMA. 07/12/2016 CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR TUTELA LABORAL La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó fallo que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización por daño moral en procedimiento por tutela laboral deducido por funcionaria pública. En fallo unánime (causa rol 6.870-2016), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, Julio Miranda y el abogado (i) Carlos Pizarro– descartó infracción en la sentencia recurrida que ordenó al Estado de Chile a pagar $30.000.000 (treinta millones de pesos) a Marcela Lorena Chandía Arriagada. "Resulta necesario exponer los argumentos que intentan justificar la impertinencia del daño moral en sede de tutela de derechos fundamentales encontrándose vigente la relación laboral. Se plantea que no es viable en razón de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, pues las indemnizaciones ahí previstas requieren el despido, lo que no ocurre en la especie. Dicha regla estipula que "En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual", sostiene el fallo del máximo tribunal. La resolución agrega que: "El recurrente lleva razón en cuanto a que la regla transcrita tiene como supuesto el despido, lo que se corrobora con la procedencia de las indemnizaciones conforme a los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, más lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, a lo que se agrega una indemnización tarifada que puede oscilar entre seis y once meses de la última remuneración mensual. Sin embargo, mal podría haber infracción a esta regla, pues lejos de asilarse la sentencia en ella, la omite, aludiendo a la justificación del daño moral en el artículo 1556 del Código Civil y la ausencia de una prohibición en el párrafo dedicado al procedimiento de tutela laboral. Debe, en consecuencia, desecharse el argumento dado que no constituye el sustento normativo que justifica la procedencia del daño moral en la especie". Fallo que sostiene que es posible concluir "que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. "Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral". Habilitación Asimismo, el fallo analiza si le corresponde a los jueces laborales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, otorgar dicha reparación por daño moral. "Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona. El recurrente coloca el énfasis en el nº3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el nº4 de la misma regla, conforme al cual "En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales", sostiene fallo sobre el punto. Resolución que agrega: "La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral. Si bien nada podrá retrotraer a la víctima al clima laboral cordial anterior a la llegada de la señora Mariela Dentonne, la indemnización otorgada permitirá, por equivalencia, paliar el malestar, angustia y padecimientos que significó el acoso y hostigamiento laboral del cual fue objeto, restableciendo el equilibrio perdido". VER FALLOS (PDF) Corte Suprema ICA Chillán Primera instancia En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia recurrida que ordenó al Estado de Chile pagar $30.000.000 a funcionaria

jueves, 8 de septiembre de 2016

CORTE DE SANTIAGO ACOGE ACCIÓN SUBSIDIARIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE FUTBOLISTA HUMBERTO SUAZO

16/08/2016 CORTE DE SANTIAGO ACOGE ACCIÓN SUBSIDIARIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE FUTBOLISTA HUMBERTO SUAZO La Corte de Apelaciones de Santiago acogió acción subsidiaria de despido injustificado y ordenó a la sociedad Blanco y Negro pagar la suma de $370.621.887 al jugador Humberto Suazo Pontivo, por concepto de lucro cesante. En fallo unánime (causa rol 946-2016), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mauricio Silva, Marisol Rojas y el fiscal judicial Jorge Norambuena– rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de abril pasado, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, que rechazó la acción de tutela laboral. Asimismo, el tribunal de alzada invalidó de oficio la resolución impugnada y dictó sentencia de reemplazo. La resolución del tribunal de alzada considera que el despido del futbolista es injustificado, por lo que resolvió: "1°) Que la relación laboral, en este caso, se extendió desde el 22 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2015, estando suscrito a plazo fijo, hasta el 31 de diciembre de 2016 –todos hechos no controvertidos–, por lo cual habrá de darse lugar al pago de lucro cesante fundado en que se impidió al jugador recibir las remuneraciones acordadas hasta el vencimiento del plazo, puesto que su despido ha resultado ser injustificado conforme lo dicho al fundar la sentencia de nulidad de oficio por este Tribunal. En consecuencia, tiene derecho a percibir la cantidad de 362.002.774, en razón de que su remuneración mensual ascendió a $25.857.341.- (US$36.458,33 reconocidos al contestarse la demanda) y atendido que el período que cubre es de 14 meses y 10 días, como fue pedido en el libelo. 2°) Que la defensa impetrada por la demandada en orden a que no habría certeza respecto del lucro cesante demandado, dado que el futbolista habría anunciado su retiro del fútbol profesional el 14 de enero de 2016, se desecha porque esa circunstancia aducida, sí carece de total certeza y, en cambio, la tiene la fecha cierta o de plazo determinado que señala el contrato que ligó a las partes", sostiene el fallo. Ver fallo (PDF)

CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA CONDENA DE SUPERMERCADO POR AUTODESPIDO DE TRABAJADORA

08/09/2016 CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA CONDENA DE SUPERMERCADO POR AUTODESPIDO DE TRABAJADORA La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de sentencia que condenó a una cadena de supermercado Bigger, demandada por tutela laboral por la trabajadora Lilian Urrutia Urrutia en un procedimiento de autodespido. En fallo dividido (causa rol 18465-2016), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Alfredo Pfeiffer y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Jorge Lagos– descartó infracción de ley en el fallo recurrido, dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad presentado por la empresa demandada Bigger SpA. En el fallo, la Cuarta Sala del máximo tribunal establece que los procedimientos especiales de autodespido pueden ser objeto de demandas por tutela laboral, según la nueva legislación. "La ley laboral ha recogido en virtud de diversas reformas –Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y 20.005, de 2005– el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evolución constante en el tema y que, en todo caso, es –o debería serlo– intrínseca a esta rama del Derecho, atendido su carácter foral, realista y protector. Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios de la legislación laboral cobran importancia fundamental con motivo de la regulación de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto substancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales con posterioridad, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relación particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados. Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acción que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparación pertinentes, entre ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio de la acción ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga término o repare tal proceder, que, según se ha dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en términos declarativos o quiméricos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y actúe en pro de la obtención y logro del amparo que ha considerado el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados", sostiene el fallo. Resolución que agrega: "Por consiguiente, la armonía de las referidas instituciones a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad y no discriminación, como del denominado de "protección", una de cuyas manifestaciones concreta es la "regla indubio pro operario", importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles debe optar por la que sea más favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "… es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia…" (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acción de tutela que contempla la referida norma legal no se encuentra limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del Código citado, ergo, puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente. En efecto, el despido directo o el indirecto substancialmente son idénticos en sus antecedentes, motivos y causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneración de los derechos del trabajador. De esta forma la voz "despido" utilizada por el legislador equivale a término de la relación laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a que en ambas situaciones el trabajador dispondrá de idénticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados del incumplimiento de las obligaciones por el empleador". Por ello, continúa, "(…) se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado "autodespido" o "despido indirecto" de la situación que regula el artículo 489 del estatuto laboral, disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador - y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y dejar al trabajador en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos fundamentales". VER FALLOS (PDF) Corte Suprema ICA Temuco Primera instancia