jueves, 9 de agosto de 2012

FALLO CONTRA METRO POR FALTA DE CUIDADO EN DEPOSITO DE OBRA ARTÍSTICA EN ESTACION

Santiago, seis de julio de dos mil doce. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos decimosexto a vigesimosegundo de la sentencia de primera instancia. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que es un hecho de la causa, que los demandantes de autos desarrollaron una obra artística de tecnología denominada Mobile-Mobile, trabajo que fue seleccionado para ser expuesto en la Octava Bienal de Video y Nuevos Medios de Santiago, a partir del 6 de octubre de 2007, obra que se instaló en la estación de Metro Quinta Normal, siendo la muestra patrocinada por la Corporación Cultural MetroArte. Establecido el hecho de que los demandantes instalaron su obra en las instalaciones de la demandada, Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., en la estación Quinta Normal, conforme al artículo 2211 del Código Civil, se configuró un contrato de depósito entre las partes. Por disposición del artículo 2211 del Código Civil, el depósito es "el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie". De este concepto fluyen las dos características más importantes de dicho contrato: ser real y unilateral. Que sea real significa que el contrato se perfecciona con la entrega de la cosa que hace el depositante al depositario. Que sea unilateral significa que sólo una de las partes resulta obligada al momento de perfeccionarse el contrato, el depositario, quien adquiere obligaciones. SEGUNDO: Que el depositario tiene dos obligaciones fundamentales, una consecuencial de la otra: a) guardar la cosa con la debida fidelidad; y b) restituirla a requerimiento del depositante. De la obligación de guardar la cosa se siguen importantes consecuencias. La guarda de la cosa obliga al depositario a emplear la debida diligencia o cuidado. Cede el contrato en provecho del depositante, conforme a la regla general establecida en el inciso primero del artículo 1547 del Código Civil, el depositario es responsable de la culpa grave o lata. Regla que es reiterada en el artículo 2222 del Código Civil, que en su inciso segundo señala que a falta de estipulación el depositario responderá de la culpa grave. Pero el mismo artículo 2222 establece dos excepciones en que el depositario deberá responder de la culpa leve: 1º) si se ha ofrecido espontáneamente y pretendido que se le prefiera a otra persona; y 2º) si tiene interés personal en el depósito, sea que se le permita usar de él en ciertos casos, sea que se le conceda remuneración. Que en autos no se establece que el contrato de depósito celebrado entre las partes esté dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2222, por lo que se sigue la regla general, debiendo el depositario responder de la culpa grave o lata. TERCERO: Que el inciso segundo del artículo 44 del Código Civil define a la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Por lo que cabe determinar si la parte demandada y depositaria incurrió en culpa grave, es decir, si infringió el estándar de conducta exigible a las personas negligentes y de poca prudencia en el contrato de depósito. El estándar de cuidado exigible al deudor es mínimo, pues incurre en culpa grave si su actuar raya en la mala fe. La enormidad de la culpa grave, es decir, un error, imprudencia o negligencia tales que no se pueden explicar sino por la estupidez, la temeridad, o la incuria del agente, o por una negligencia de una extrema gravedad denotando la ineptitud del deudor para ejecutar la misión contractual que ha aceptado. También puede definirse la culpa grave como la negligencia máxima del deudor que omite las precauciones más elementales, que no prevé lo que prevén todos, una conducta de una indiferencia particularmente seria respecto del cuidado exigible de acuerdo a las circunstancias, en cuya virtud una persona no advierte algo que, en esta situación, cualquiera habría notado. CUARTO: Que previamente, se debe determinar a quien correspondía probar la diligencia o cuidado debido. Según se desprende del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, la culpa contractual se presume. Dicho artículo señala: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Por su parte, el artículo 1671 del mismo Código establece: “siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya”. “Si el deudor, como lo dice el artículo 1547, debe probar la diligencia, es porque la falta de ella se presume; el acreedor no está obligado a acreditar la culpa, sino que el deudor debe establecer que no incurrió en ella probando el debido cuidado o diligencia empleado en el cumplimiento (René Abeliuk, “Las obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 826). Por tanto, en el caso sub lite, correspondía a la demandada probar que actuó con el cuidado y diligencia debido. Que en autos la demandada no probó el cumplimiento del estándar de cuidado o diligencia debido. Su conducta no se adecuó al estándar mínimo de conducta exigible a las personas de poca prudencia y cuidado, pues el depositario Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., no siguió un protocolo mínimo de seguridad después de haberse efectuado el robo de los celulares, como es el haber llamado a Carabineros para que hicieran las investigaciones correspondientes, o el haber desmantelado la obra artística tecnológica Mobile-Mobile sin el menor cuidado, destruyéndola completamente, o al menos haber llamado a los demandantes para avisarles del incidente. Por tanto, se infringió el deber de cuidado que las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios, configurándose de esta forma la culpa grave de la demandante. QUINTO: Que, según la ley, el depositario es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa el depósito, cualquiera que sea el objeto con que se haya entregado, y debe indemnizar cumplidamente al depositante por todos los daños y perjuicios que le sobrevengan por hecho o culpa suya. Que configurada la culpa de la demandada, cabe determinar los perjuicios a indemnizar. Que por lo anteriormente expuesto se acogerá la demanda de autos, en cuanto se fija la indemnización que le corresponde recibir a los actores por concepto de daño emergente la suma de $7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos), según la prueba documental acompañada por la parte demandante, no objetada en autos y además teniendo especial consideración la calificación profesional de los demandantes y el tiempo utilizado por ellos en la construcción de la obra Mobile-Mobile. El daño moral se entiende como toda perturbación o detrimento del nivel de vida o de bienestar de una persona a causa de un atentado contra alguno de sus bienes extrapatrimoniales y que, siendo imputable directamente a malicia o negligencia de otra, debe ser indemnizado por ésta. Por afectar a bienes extrapatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales no hace desaparecer el daño ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en una situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél. En consecuencia, la indemnización por daño moral está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, una satisfacción de reemplazo, y en esta tarea ha de confiarse en la prudencia y buen criterio del juzgador. Que se apreciará prudencialmente el daño moral, como lesión a intereses extrapatrimoniales sufridos por los demandantes al haber experimentado la pérdida de la obra de su creación, en la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para cada uno de los demandantes. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 44, 1547, 1671, 2211 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA que SE REVOCA la sentencia de 22 de enero de 2010, que rola a fojas 225, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Jorge Hernández Cerda y don Raimundo Hamilton Cruchaga en contra de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma de siete millones quinientos mil pesos, por concepto de daño emergente y la cantidad de veinte millones para cada demandante por concepto de daño moral, sumas que deberán ser reajustadas, con costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. Rol N° 3518-2011.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre. No firman los Ministros Sres. Oyarzún y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a seis de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.