martes, 31 de enero de 2012

C.SUPREMA indemniza 5 mill. usuario Metro Valparaiso por daño trayecto

Santiago, veintisiete de enero de dos mil doce.    
     Vistos:
Ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, en autos rol N°2.780-2005, don Gonzalo Patricio Salazar Inostroza deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Metro Regional de Valparaíso S.A., Merval S.A., a fin que sea condenada a pagar al actor la suma de $25.000.000 por concepto de daño moral o la suma mayor o menor que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada opuso excepción dilatoria de ineptitud del libelo, que fue rechazada por resolución de fojas 38; a fojas 41 contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, argumentando por una parte que, Merval S.A. no es la propietaria o responsable de la vía ferroviaria y por otra, que la ejecutora de las obras es un tercero por quien Merval no se encuentra obligada a responder. En subsidio, señala que la indemnización debe estar sujeta a reducción, porque el demandante se expuso imprudentemente al daño.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de siete de abril de dos mil nueve, que se lee a fojas 162 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, escrito a fojas 217 y siguiente, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última resolución la parte demandada recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
     Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en dos errores de derecho. El primero consiste en la infracción de las normas relativas a la representación y al contrato de mandato, contenidas en los artículos 1448, 2151 y 2154 del Código Civil; y el segundo, en la vulneración de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual de los artículos 1437 y 2314 del Código Civil y las que regulan la responsabilidad contractual de los artículos 1545, 1557 y 1553 N° 3 del Código Civil.
En cuanto al primer capítulo del recurso, la demandada expone que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1448 del Código Civil, por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su misión, el mandatario sólo es responsable ante el mandante, pero no ante terceros. En la especie, en la ejecución del servicio de transporte, Merval S.A. obraba en ejercicio de un mandato otorgado por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con pleno poder para representarla, por lo que Merval S.A. no obraba a nombre propio, sino que el encargo lo hacía por cuenta y riesgo del mandante. De esta manera, Merval celebró el contrato de transporte con el actor a nombre del mandante. Por lo tanto, cualquier perjuicio debió haber sido demandado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado en su calidad de mandante.  Señala que el artículo 2151 establece que el mandatario puede en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Por su parte, el artículo 2154 establece el principio general de irresponsabilidad del mandatario, que los jueces debieron aplicar en este caso. En efecto, esa disposición señala que el mandatario que haya excedido los límites de su mandato (cuyo no es el caso) es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino, cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes o cuando se ha obligado personalmente. En este sentido, la sentencia impugnada asentó que la demandada obraba en virtud de un mandato a nombre y en representación de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que se configurara ninguna de las causales de excepción que establece el citado artículo 2154.
Respecto del segundo error de derecho, indica que se produce puesto que la sentencia atacada  aplica las normas de responsabilidad extracontractual, debiendo haber aplicado las de responsabilidad contractual, pero dirigiendo el actor su demanda contra la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Lo anterior ocurre a pesar que la propia sentencia razona que en el caso de autos la demandada ha incumplido su obligación (contractual y de hacer) de transportar en forma segura al actor (considerandos décimo octavo y décimo noveno) habiendo éste resultado, a consecuencia de dicho transporte, con lesiones producidas por un accidente en el viaje realizado. El transporte a que alude la sentencia tiene un origen contractual, desde que opera entre empresa y usuario un contrato. El propio demandante invocó en su demanda el contrato de transporte y acompañó el boleto respectivo.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el día 12 de marzo del año 2005 a las 19:30 horas aproximadamente, el demandante se dirigía en tren por la línea férrea hacia Valparaíso, en el sector existente entre Estación Chorrillos de Viña del Mar y la Plaza de esa ciudad, sentado al costado derecho del carro respectivo, con el codo apoyado en la parte interior de la ventana, la que iba abierta, en forma sorpresiva ingresó por dicha ventana un palo que impactó su brazo derecho a la altura del codo, produciéndole una fractura expuesta del codo derecho con pérdida ósea traumática que demoró en sanar más de cinco meses a contar de la ocurrencia del hecho;
b) la propietaria de la vía ferroviaria que existe en el ramal Puerto y la ciudad de Limache, es la Empresa de Ferrocarriles del Estado, dentro de cuyo patrimonio se encuentran los bienes necesarios para llevar a cabo la actividad que la ley le ha encomendado desarrollar, que es el transporte por vías ferroviarias;
c) con fecha 1 de diciembre de 1996, la Empresa de Ferrocarriles del Estado suscribió con la demandada un mandato de administración, vigente a la época de sucedido los hechos; en dicho documento, la primera confiere mandato especial de administración a la Sociedad Metro Regional de Valparaíso S.A., para que la represente en todos los actos, contratos, trámites, diligencias y, en general, para que efectúe todas las acciones que sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro normal del ferrocarril de transporte de pasajeros que explota la mandante en la Quinta Región, así como también el desarrollo de todas aquellas acciones relacionadas con la explotación comercial de los bienes muebles e inmuebles que la mandante posee entre las estaciones Puerto y Limache (cláusula primera). Asimismo, en dicha cláusula se establece que las facultades que detentará el mandatario serán las que se enumeran y en el numeral cuatro, en lo relativo a la operación ferroviaria, se describe:  “…disponer el mantenimiento y conservación de los equipos rodantes y otros bienes pertenecientes al ferrocarril de la Gerencia Merval, y en general los demás actos que fueren necesarios para la correcta operación del ferrocarril, la seguridad del tráfico y la prestación de servicio de transporte de pasajeros…”;
d) la demandada incumplió su obligación de transportar en forma segura al actor en el trayecto realizado, resultando éste a consecuencia de dicho transporte con lesiones;
e) la empresa Constructora Trébol Limitada se encontraba realizando diversos trabajos relacionados con la ejecución de las Obras Civiles de Construcción del Par Vial Viana-Alvares del proyecto IV Etapa de Interconexión Vial Valparaíso-Viña del Mar, en virtud de un contrato de construcción; y Merval S.A. no proveyó al contratista de todos los elementos para dar seguridad a las personas que transportaba por la línea férrea;
f) no se rindió prueba tendiente a demostrar que el accidente de autos fue a consecuencia de los trabajos que en la vía se realizaban por parte de la empresa contratista;
g) el actor no acreditó la existencia del lucro cesante;
h) el demandante, a causa del accidente producido sufrió un daño físico, que repercutió en sus sentimientos y en su estado anímico, lo que desmejoró su calidad de vida que hasta ese momento llevaba, acreditándose el daño moral reclamado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que en virtud del contrato de mandato de administración por el cual actuaba la demandada, ésta estaba facultada para operar los carros de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado en los cuales se realiza el transporte de pasajeros, donde se accidentó el actor, y de hecho era lo que hacía, debiendo ejercer “los actos que fueren necesarios para la correcta operación del ferrocarril, la seguridad del tráfico y la prestación de servicio de transporte de pasajeros”. Asimismo, consideraron que el contrato de mandato de administración, facultaba a la demandada para la explotación comercial de los bienes muebles e inmuebles que la Empresa de Ferrocarriles del Estado posee entre las estaciones Puerto y Limache, lo que debía hacer de acuerdo a una correcta operación del ferrocarril, dando  seguridad en el tráfico, lo que implicaba que dicha explotación y tráfico no constituyera un peligro para los usuarios del mismo, debiendo la demandada encargarse que las vías estuvieran aptas para desempeñar el encargo que por dicho mandato se le confirió. También determinaron que sin perjuicio que no se acreditó que el accidente fuera consecuencia de los trabajos que se realizaban en la vía, la circunstancia que la empresa Constructora Trébol Limitada llevara adelante las labores u obras que se ejecutaban en la superficie y no la demandada, en nada empece al actor, en atención a que en virtud del contrato de construcción, el contratista debía responder ante el contratante Merval S.A., el cual debía proveer de todos los elementos para dar seguridad a las personas que transportaba por la línea férrea.
Por último, concluyeron que en la especie, concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que el incumplimiento por parte de la demandada respecto de su obligación de transportar en forma segura al actor en el trayecto realizado con el resultado de lesiones aludido, lo ubica en la situación establecida en el artículo 2314 del Código Civil, esto es, en la necesidad de ser indemnizado por los daños producidos como consecuencia del hecho cometido.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y condenaron a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas.
Cuarto: Que, la demandada pretende que, conforme a las argumentaciones y razonamientos vertidos en el recurso, se declare la improcedencia de la acción por cuanto, habiéndose acreditado que en la ejecución del servicio de transporte, Merval S.A. obraba en ejercicio de un mandato otorgado por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con pleno poder para representarla, por lo que el encargo lo hacía por cuenta y riesgo del mandante y cualquier perjuicio debió demandarse a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; asimismo, habiéndose establecido que Merval S.A. ejecutaba el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, que celebró contrato de transporte con el actor a nombre de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y que la demandada incumplió su obligación de transportar en forma segura al actor habiendo éste resultado, a consecuencia de dicho transporte, con lesiones producidas por un accidente en el viaje realizado, debieron aplicarse las normas sobre responsabilidad contractual, pero dirigiéndose la demanda contra la mandante. Sin embargo, la sentencia impugnada, ha establecido que concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, asentándose como fundamento de la decisión el que el contrato de mandato de administración, facultaba a la demandada para la explotación comercial de los bienes muebles e inmuebles que la Empresa de Ferrocarriles del Estado posee entre las estaciones Puerto y Limache, lo que debía hacer de acuerdo a una correcta operación del ferrocarril, dando seguridad en el tráfico, lo que implicaba que dicha explotación y tráfico no constituyera un peligro para los usuarios del mismo, debiendo la demandada encargarse que las vías estuvieran aptas para desempeñar el encargo que por dicho mandato se le confirió. Además ha concluido que no se pretende hacer responsable a la demandada por el mal estado de la vía férrea, sino que por el servicio de transporte de pasajeros a que se encontraba obligada, el que era deficiente.
Quinto: Que, según se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las normas de los artículos 1448, 2151, 2154, 1437, 2314, 1545, 1557 y 1553 N° 3 del Código Civil, pero no se acusa el quebrantamiento -por falsa aplicación- de los artículos 2116 y siguientes y 1560 y siguientes del texto legal citado, que regulan el contrato de mandato y la interpretación de los contratos y que llevó a concluir que la demanda resultaba procedente en la forma propuesta.
Las disposiciones recién citadas constituyen, en conjunto con las denunciadas, las normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis.
Sexto: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo - y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Séptimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Octavo: Que, por lo razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 219, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 217 y siguiente.
Se previene que el Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda concurre a desestimar el recurso de nulidad sustancial, teniendo además presente que para Merval S.A., que efectuó la conducción, se trata de un acto de comercio, debiendo aplicarse en la especie las normas del mandato mercantil, cuya efectiva infracción, como se advierte no se consigna ni desarrolla en el recurso intentado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado.
N°7.864-2009.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de enero de dos mil doce.    




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



No hay comentarios:

Publicar un comentario