martes, 31 de enero de 2012

C. Suprema Plaza del Trébol S.A. debe pagar indemnizacion por $10.000.000 daño moral caída zanja

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   
     En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia en alzada.
     Y se tiene, además, presente:
     Primero: Que la demandada argumenta que la actora no ha demostrado los perjuicios sufridos, así como tampoco el monto en que se han fijado, toda vez que se han acompañado instrumentos privados emanados de terceros, que no han sido reconocidos en el juicio y las declaraciones de testigos aportadas por la afectada resultan insuficientes al efecto, a lo que agrega que la obra que se realizaba se encontraba a la vista de todos.
Segundo: Que, a diferencia de lo que señala el apelante, las lesiones que sufrió la demandante fueron suficientemente demostradas, como lo razona el juez a quo, de modo que en ese contexto no es dable alterar lo que viene decidido, como tampoco es posible modificar la existencia del hecho ilícito, el que también ha sido acreditado.
Tercero: Que, no obstante lo precedentemente razonado y apareciendo de los antecedentes que fue a causa de las lesiones, que la demandante experimentó el daño moral de que da cuenta, el que sin duda ha existido, fuerza es concluir que la regulación de la indemnización correspondiente debe realizarse considerando, precisamente, la entidad de las aflicciones padecidas por la víctima,  su angustia y su afectación interna, regulación que, en la especie, aparece excesiva. En estas condiciones y acudiendo al mérito de los hechos establecidos, esta Corte regulará prudencialmente el resarcimiento a pagar, en la cifra que se indicará en lo resolutivo de este fallo, monto que resulta más acorde a la entidad del daño moral padecido por la demandante.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 63 y siguientes, con declaración que se reduce a $10.000.000.- (diez millones de pesos) la suma que por concepto de indemnización por daño moral, debe pagar la demandada Sociedad Plaza del Trébol S.A. a la demandante Sofía del Carmen Troncoso Lagos.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
     Nº 6.031-09.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   
     Vistos:
     En autos rol Nº 1.269-08 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña Sofía del Carmen Troncoso Lagos deduce demanda en contra de Plaza del Trébol S.A., representada por don Ricardo Unda Henríquez, a fin que se condene a la demandada a pagar la cantidad que señala, por concepto de indemnización por daño moral, originada en el accidente que relata, con costas, o la cantidad mayor o menor que determine el tribunal.
     La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, negando los hechos que se contienen en la demanda, de lo que concluye que no hay responsabilidad alguna de su parte.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 63, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar  demandante la cantidad que indica por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintiuno de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 99, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que reduce el monto de la indemnización a la cifra que indica.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo,  este último desestimado en la cuenta de admisibilidad, por haberse incurrido en vicios que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que el recurrente hace valer, entre otras, la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, es decir, reprocha al fallo carecer de las consideraciones de hecho que deben sustentarlo, explicando que en la sentencia impugnada se reduce el monto de la indemnización por daño moral otorgado a la actora, sin eliminar considerando alguno del fallo de primer grado, señalando, en lo pertinente, que “…Con estos antecedentes, sólo es posible tener por acreditado que el 21 de octubre de 2007, la afectada se cayó a una zanja y que quedó con dolor y que días después andaba con yeso”, en tanto que en la decisión de primera instancia se señaló “Que las lesiones de la actora se encuentran acreditadas por comprobante de atención médica de urgencia, cuyo diagnóstico es fractura rótula derecha y por la declaración de los testigos, quienes afirmaron que la demandante estuvo enyesada a los menos tres meses. Asunto que, por otra parte, no fue discutido por la demandada”, a lo que se agregó “Que las lesiones físicas sufridas por la actora, indudablemente deben haberle acarreado sufrimiento, angustia y dolor interno, psicológico o moral, desde que se ha visto imposibilitada de realizar sus tareas normales y desmejorada su calidad de vida, lo que hace nacer el derecho a pedir la indemnización en los términos que se demandan ….”. Añade el recurrente que ambas consideraciones se anulan entre sí, por lo tanto, el fallo queda sin fundamentos, describiendo lo que se tuvo por establecido en segunda instancia y en primer grado.
     Segundo: Que, como se regula en la normativa mencionada por el recurrente, constituye requisito legal de extensión del fallo la circunstancia que se sustente la decisión, de manera congruente, en los raciocinios que se proporcionan para llegar a ella. En esta situación, no aparece que se cumpla con dicho requisito, desde que en la sentencia de segunda instancia se tiene por demostrado únicamente que “la afectada se cayó a una zanja y que quedó con dolor y que días después andaba con yeso” y en la de primer grado se determina que se acreditó que la actora sufrió lesiones consistentes en la fractura de la rótula derecha y que se ha visto imposibilitada de realizar sus tareas normales y desmejorada su calidad de vida. Estos últimos hechos fijados condujeron a regular la indemnización por daño moral en una determinada cantidad y, sin ser ellos modificados, se razona sobre la base de presupuestos distintos –inferiores en entidad- para reducir dicha indemnización en segunda instancia.
     Tercero: Que, en esas condiciones, los fundamentos del fallo pugnan entre sí, produciéndose la anulación de unos con otros, de modo que la sentencia atacada ha quedado sin los sustentos que legalmente se exigen para resolver en determinado sentido y, por ello, se ha incurrido en la causal señalada en el motivo primero de esta decisión, lo que conducirá a acoger el recurso de casación en la forma intentado por la actora, por cuanto el vicio sólo puede repararse con la invalidación correspondiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre las restantes causales de nulidad hechas valer por la demandante.
     Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 101, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 99, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
     Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
     Regístrese.
     Nº 6.031-09.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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