jueves, 3 de noviembre de 2011

PROYECTO CAMBIO PATRIMONIO RESERVADO SOCIEDAD CONYUGAL

En la sesión los parlamentarios escucharon los planteamientos de abogados expertos y luego, acordaron junto al Ejecutivo establecer un patrimonio reservado sólo para la cónyuge, considerando que hoy en Chile la mujer trabaja menos que el hombre y si lo hace, gana mucho menos que su marido

http://www.camara.cl/prensa/noticias_detalle.aspx?prmid=46880
Para ver Proyecto de Ley: http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=8124&prmBL=7727-18

miércoles, 2 de noviembre de 2011

ACCION INAPLICABILIDAD – PATENTES SOC. DE INVERSION

ACCION INAPLICABILIDAD – PATENTES SOC. DE INVERSION


El tema sobre si las sociedades de inversión pagan o no patente ha sido objeto de debate en diferentes instancias administrativas y judiciales, las cuales han tenido diferentes posiciones lo que ha permitido que estas personas jurídicas sigan incoando diferentes procesos para que se determine que no están afectas a este tributo.
Así es como, la Corte Suprema en fallo último a comienzos de este año y con varios fundamentos de peso acogió la tesis de la Municipalidades, tesis que también ha acogido la Corte de Apelaciones y que se recibe en el fallo de esta respecto a este caso. A su vez, la Contraloría General de la República acogió las tesis a favor de los particulares y tiene pendiente un pronunciamiento solicitado por la Municipalidades para que reconsidere la postura al respecto. Por lo que hasta la fecha no hay nada claro.
Hoy, le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre este tema y nos abocaremos a este recurso recién en tramitación.
Nota: Se hace presente que este recurso, como los otros, afectan solamente para el caso en particular, por lo que siempre deberá solicitarse a través de abogado la defensa más conveniente para el afectado.
CASO: Ante el Tribunal Constitucional se ha promovido la Acción de Inaplicabilidad en causa Rol 2104-11 fecha Ingreso 06-10-2011, la que se acogió a tramitación.
CARATULADO: Se encuentra caratulado: “Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Inversiones MC & MC II Limitada respecto de los artículos 23, inciso tercero y 24, inciso primero, ambos del Decreto Ley N° 3063, Ley sobre Rentas Municipales, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Inversiones MC & MC II Limitada con Ilustre Municipalidad de Las Condes”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 1.412-2010.”
Todo lo anterior en un marco de un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1.412 – 2010 con recurso de casación concedido y ordenado elevar ante la Corte Suprema.
CORTE APELACIONES SANTIAGO:
RESUMEN FALLO Rol 1.412 - 2010
“Señala la recurrente, que mediante el Ordinario reseñado, la Municipalidad recurrida estableció que la sociedad “Inversiones MC & MCII Limitada” se encontraba gravada con patente municipal. Ante dicha respuesta, interpuso el correspondiente reclamo de ilegalidad, presentación que no fue resuelta dentro de plazo, motivo por el cual debe entendérsela rechazada.
En tal sentido, señala el recurrente que la sociedad que él representa únicamente realizó “inversiones pasivas”, esto es, que obtiene réditos sin realizar actividad alguna. En relación a ello, sostiene que los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, refiriéndose al hecho gravado con patente municipal, señalan que dicho tributo es procedente cuando se cumplen una serie de elementos objetivos, a saber, que se trate de una actividad lucrativa secundaria o terciaria; que aquélla se ejerza efectivamente por el contribuyente; y, que se realice en un local, oficina, establecimiento, o lugar determinado. De esta forma, el hecho gravado con patente municipal es la realización de determinadas actividades comerciales, hecho que necesariamente supone la ejecución de actos; esto es, una actividad positiva por parte del contribuyente. Agrega que, conforme al principio de reserva legal, sólo puede obligársele a pagar tributos que han sido previstos por la ley, y a base de ello, dicho principio estaría siendo infringido, puesto que las descripciones legales contenidas en las disposiciones precedentemente reseñadas, no comprenden la “inversión pasiva”.
La Municipalidad de Las Condes, contesto solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad. Funda su respuesta, en el hecho que la sociedad reclamante no se encuentra eximida de pago de patente municipal por tener un objeto social que es de carácter lucrativo. En dicho contexto, cita los artículos 23, 24, 26 y 27 del D.L. 3.063 “Ley de Rentas Municipales”, en los que se sostiene para afirmar que para que se pueda ejercer cualquier tipo de actividad lucrativa secundaria o terciaria, cualquiera fuere su naturaleza o denominación, es menester una autorización municipal y el pago de una patente con excepción de las actividades primarias en lo que se refiere a su objeto, concluye que “Inversiones MC & MCII Limitada” puede realizar diversas actividades lucrativas, así como actos de comercio.
El considerando 6* señala: Que, en tal sentido, lo que queda gravado con el tributo denominado patente municipal es el ejercicio de ciertas actividades y que, entre ellas, la ley considera a cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria sea cual fuere su naturaleza o denominación, siendo actividades terciarias, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las actividades primarias o secundarias.
El considerando 8° señala: “ Que, de lo anterior fluye que su giro se orienta a la obtención de beneficios económicos o rentas, de modo que desarrolla actividades lucrativas que están sujetas a pago de patente municipal, todo ello de acuerdo a las normas citadas precedentemente. A mayor abundamiento, el artículo 24 del D.L. 3.063, modificado por Ley 20.033, publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 2005 establece “Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.” “De ello se deduce que las denominadas sociedades de inversiones se encuentran efectivamente obligadas al pago del tributo patente municipal”.
Por todo lo anterior se Rechaza el recurso.
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE AL PLANTEAR EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD:
1. En virtud articulo 3* del artículo 23 de la Ley de Rentas se permite que una norma de rango legal delegue en el Presidente de la República la determinación de uno de los elementos esenciales del impuesto, esto es, el hecho gravado, contraviniendo lo prevenido en los artículos 19 N* 20, 32 N* 6, 63 N*2 y N* 14, 64 incisos 2, 65 inciso 2 y 4 número 1, 6 y 7 todos de C.P.R.
2. La aplicación del inciso 1* del artículo 24 de la Ley R.M. constituye un impuesto que gravaría a una persona jurídica por el solo hecho de poseer tal entidad, y no en virtud de la actividad que desarrolla o los bienes que ella posee, lo que vulnera la igualdad en la repartición de tributos y la igualdad ante la ley.
LOS HECHOS
La sociedad solicito a la municipalidad la declaración que no se encontraba gravada con el tributo de patente municipal, por tratarse de una sociedad de inversión pasiva.
La sociedad solo percibe ingreso provenientes de distintos instrumentos de ahorro, sin desarrollar ninguna actividad, salvo la de obtener rentabilidades de sus inversiones lo que ha rechazado la municipalidad.
Con ocasión de este rechazo se dedujo recurso de reclamación ante la Corte de apelaciones quien rechazo el recurso.

Tendremos que esperar que resuelve el Tribunal Constitucional respecto a este caso y la Corte Suprema.
Nota: A continuación agregare los avances de los recursos:
Tribunal Constitucional.-
- Con fecha 9 de noviembre la municipalidad evacuo el traslado solicitando el rechazo del recurso en base a : No corresponde conflicto de constitucional susceptible de deducirse en sede de inaplicabilidad, sino que se trata de una cuestión de mera interpretación de normas legales, situación que solo le compete dilucidar a tribunales ordinarios.
----------------------------------------------------------------------------------- - http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=37979 declara admisible. Leer.
------------------------------------------------------------------------------ - 26/12/2011 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=38397
------------------------------------------------------------------------------------ _VER FALLO CAUSA ROL 1873-10 http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=2133
------------------------------------------------------------------------------------- - VER FALLO CAUSA ROL 1453 - 2009
http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=1470 - ---------------------------------------------------------------------------------- http://www.diarioconstitucional.cl/articulo-det.php?id_articulo=1311&id_cat=9 ---------------------------------------------------------------------------------- http://www.poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_doc_corte.php?rowdetalle=689549&consulta=100&glosa=&causa=2791/2012&numcua=53126&secre=UNICA Santiago, tres de julio del año dos mil doce. ​Vistos: ​Se eliminan los considerandos noveno a duodécimo de la sentencia en alzada. ​Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en la especie la acción de cautela de derechos constitucionales la dedujo el abogado don Juan Buzeta Novoa por la Municipalidad de Zapallar, representada por su Alcalde don Nicolás Cox Urrejola, en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso por haber emitido el Oficio Ordinario N° 648 de 11 de enero de 2012 mediante el cual dictaminó que, en atención a que esa entidad edilicia no había acreditado que la sociedad “Compañía de Inversiones Los Nogales S.A.” realizaba actividades gravadas con patente municipal, no resultaba procedente el cobro de dicho gravamen por el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, ordenando además devolver los fondos que se hubieren percibido indebidamente por tal concepto y dejando sin efecto las multas cursadas; acto que a su juicio es conculcatorio de las garantías fundamentales establecidas en los N° 2, 20 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que el acto impugnado por el presente recurso se pronuncia sobre la pertinencia del cobro de patente municipal, rechazando que la “Compañía de Inversiones Los Nogales S.A.” se encuentre afecta al pago de patente por realizar únicamente inversiones de carácter pasivo. En el pronunciamiento recurrido se señaló que la jurisprudencia administrativa ha precisado que los supuestos que hacen procedente el cobro de patente municipal son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que ésta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que la misma se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado. En relación a la primera exigencia, el dictamen hace notar que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General “ha sostenido que la inversión pasiva que en general consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del citado Decreto Ley N° 3.063 de 1979”. En seguida, con respecto al requisito vinculado al desarrollo efectivo de una actividad gravada, la resolución del órgano contralor consigna que viene en reiterar que “no resulta suficiente para dar por comprobada esa circunstancia la sola consideración del objeto social especificado en los estatutos respectivos, sino que se requiere que tal ejercicio se encuentre acreditado, debiendo la entidad edilicia para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección”. Agrega el ente fiscalizador que en este caso la Municipalidad de Zapallar “se ha limitado a fundamentar el cobro que ha efectuado a la sociedad reclamante en su objeto social(…) sin que en los documentos tenidos a la vista se advierta que haya constatado fehacientemente que aquélla realiza de manera efectiva actividades afectas a patente municipal”. Finalmente concluye que “en la medida que no se ha acreditado que la sociedad reclamante realiza actividades gravadas con patente municipal –lo que debe verificarse por la municipalidad en los términos referidos en la citada jurisprudencia administrativa- no ha procedido el cobro efectuado por dicho municipio, por lo que éste deberá proceder a devolver los fondos que hubiere percibido indebidamente y dejar sin efecto las multas cursadas en su caso, informando a la brevedad de lo anterior a este ente fiscalizador”. Tercero: Que en primer término y siguiendo el orden de la recurrida en su informe y de la sentencia en alzada en cuanto a separar los argumentos de forma y fondo, cabe señalar que si bien esta Corte comparte sus considerandos cuarto y quinto, útil es poner de manifiesto en cuanto a la alegación de la recurrida de falta de legitimación activa de las Municipalidades para interponer un recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República por no poder aceptarse como un mecanismo de impugnación de dictámenes rompiéndose la unidad estructural y armónica de la Administración del Estado, que siendo lasMunicipalidades personas jurídicas de derecho público autónomas nada obsta a que si sus derechos son vulnerados por actos administrativos de otros órganos de la Administración, tanto activa como de control, puedan recurrir de protección ante los tribunales superiores de justicia. De este modo, dicho argumento carece de sustento y no puede ser considerado. Cuarto: Que en cuanto al fondo de lo debatido, estaCorte Suprema ha venido sosteniendo en forma uniforme y reiterada en decenas de fallos sobre la misma materia, quepara determinar si una sociedad es sujeto pasivo del pago de patente municipal es indispensable precisar si la actividad que ésta realiza está comprendida dentro del hecho gravado definido en la ley en atención al objeto social de la sociedad que se trate. En el presente caso, el objeto social especificado en los estatutos de Compañía de Inversiones Los Nogales S.A. comprende la inversión y explotación de bienes inmuebles agrícolas y no agrícolas, pudiendo lotearlos, dividirlos, administrarlos, etc.; adquirir bienes raíces urbanos y rurales a fin de explotarlos mediante el arrendamiento o en otra forma; adquirir toda clase de bienes muebles, derechos, acciones y valores mobiliarios con fines de inversión y renta; y efectuar operaciones de importaciones y exportaciones. Por lo tanto, es claro que por tratarse de actividades lucrativas, configuran hechos gravados de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. En efecto, este último precepto, en lo pertinente, sujeta a una contribución de patente municipal “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria”.Luego, atento a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484 que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias; concepto amplio y residual de la actividad terciaria que se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que no es acertado estimar que si no hay ejercicio efectivo de tales actividades no se debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De acogerse la tesis contraria resultaría que procedería pagar una patente proporcional a la época en que se realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible. Todo lo anterior ha sido dicho en numerosos fallos de manera uniforme, constituyendo de esta manera lajurisprudencia del máximo tribunal de la República sobre el tema. Quinto: Que la Contraloría General de la República sostiene, por su parte, un parecer distinto al de la Corte Suprema sobre la misma materia manifestado a través de sus dictámenes, que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República son obligatorios para los órganos de la Administración del Estado, entre los que se encuentran las Municipalidades. Sexto: Que si bien la Contraloría puede sostener opiniones que no concuerden con los fallos de los tribunales superiores de justicia, es necesario distinguir entre diversos tipos de dictámenes, como lo ha hecho esta Corte Suprema en sentencia de fecha 12 de enero de 2012 en recurso de protección rol N° 10.499-2011, en cuyosconsiderandos quinto y sexto se expresó: “Que la cuestión jurídica ventilada en estos autos se refiere en primer lugar a si es procedente por la vía de un recurso de protección revisar las actuaciones de la Contraloría General de la República. Al respecto necesario es señalar que en principio no puede quedar excluida del recurso de amparo de garantías constitucionales la actuación del órgano fiscalizador, sin perjuicio de formular algunas distinciones y precisiones en cuanto al control que en esta vía puede ejercerse. En efecto, a través del tiempo se han interpuesto recursos de protección en contra de las siguientes actuaciones de la Contraloría General de la República: dictámenes, resoluciones recaídas en sumarios administrativos sustanciados por órganos de la Administración o por la propia Contraloría, para obtener que se tome razón de un acto o cuestionando la toma de razón realizada, y por último del trámite de registro, existiendo muy pocos casos que se refieran a otras materias”. “Que con respecto a los dictámenes de la Contraloría, y no obstante que la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo tercero, los califica como actos administrativos y por lo tanto claramente recurribles por la vía jurisdiccional, puede distinguirse entre: dictámenes constitutivos de “decisiones”, que son verdaderos actos terminales; aquellos que pueden dar lugar a actos administrativos posteriores, que constituyen actos de trámite; y por último, dictámenes que no son creadores de derecho y que tienen por objeto instruir a la Administración respecto al alcance o interpretación que debe darse a algún precepto legal, tipo de dictámenes que no cabe dentro de la definición de acto administrativo de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la alusión de su artículo tercero inciso sexto está referida, cuando habla de “dictámenes o declaraciones de juicio”, a actos o dictámenes de naturaleza particular, y aquellos son equivalentes a verdaderas circulares. Tratándose de estos últimos lo que puede afectar las garantías constitucionales es la aplicación que cada servicio de la Administración haga del dictamen, pero éste en sí mismo no produce tal efecto, salvo en cuanto pueda constituir una amenaza”. El Dictamen N° 648 de 11 de enero de 2012, calificado en autos en todo momento como oficio, pero que técnicamente constituye un dictamen, no obstante provenir de un Contralor Regional y no del Contralor General, al ordenar la devolución de los fondos percibidos por cobro de patente y por multas cursadas, constituye un acto administrativo terminal que produce efectos jurídicos precisos obligando a la Municipalidad, y no emitiendo solamente una opinión sobre el alcance o interpretación que debe darse a un precepto legal. Séptimo: Que, en todo caso, la Contraloría General de la República en su actuación debe respetar la Constitución y la ley y se encuentra sometida al principio de legalidad, correspondiendo a los tribunales de justicia verificar y ejercer el control jurisdiccional de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas que se interpongan. Siendo la materia a que se refiere el presente recurso de protección un tema de derecho tributario, esto es de derecho administrativo especial, en el análisis de la legalidad deben considerarse tanto las normas de derecho positivo como aquellos aspectos que constituyen la base del derecho administrativo, como es el caso de la jurisprudencia. Al respecto, debe dejarse establecido unavez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuandoésta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad,siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos “de la jurisprudencia administrativa” como señala el artículo 6 inciso final de su Ley Orgánica. Octavo: Que de acuerdo a lo expuesto, siendo ilegal elDictamen N° 648 de 11 de enero de 2012 emanado de la Contraloría Regional de Valparaíso, por contravenir lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales interpretados en la forma que lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema y vulnerar el derecho de propiedad que sobre los tributos y multas que debidamente la Municipalidad recurrente ya había percibido,el presente recurso deberá ser acogido. Noveno: Que, por último, es necesario dejar establecido que la prohibición contenida en el artículo 6 inciso tercero de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de intervenir o informar en asuntos “que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia,” no afecta a la situación materia del presente recurso de protección, por cuanto dicha prohibición debe entenderse necesariamente que se refiere sólo a materias específicas que están siendo discutidas en un juicio determinado y a aquellas en que la ley expresamente indica que deben ser resueltas únicamente por los tribunales, como por ejemplo en materia de reclamo del monto provisional de una expropiación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186 que entrega a los tribunales la determinación definitiva del monto y en que la Contraloría no podría informar frente a un reclamo de un expropiado, por ser un asunto “propiamente de carácter litigioso”, sin perjuicio incluso en este caso de las facultades de fiscalización que no corresponden a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría; interpretación que se aviene con el estado actual del contencioso administrativo en que los tribunales de justicia se han reconocido amplia jurisdicción para el conocimiento de todo asunto de esta naturaleza, a diferencia de la situación al momento de establecerse la prohibición. Una interpretación contraria pondría en contradicción la norma señalada del artículo sexto de la Ley Orgánica de la Contraloría con gran parte de las facultades que la misma ley le entrega, lo que carecería de toda lógica y de la necesaria interpretación armónica de sus preceptos. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 46. Se previene que el Abogado Integrante señor Gorziglia concurre al acuerdo teniendo únicamente presente que en caso sub lite el giro del contribuyente expresado en su objeto social importa una actividad lucrativa de carácter comercial como son, entre otras, las operaciones de importaciones y de exportaciones. Por tanto, no se trata en la especie de una sociedad de inversiones meramente pasiva cuyo tratamiento tributario, a juicio de quien previene, es diferente tanto frente a la tributación fiscal interna como a la de la Ley de Rentas Municipales. ​Regístrese y devuélvase. ​Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y de la prevención, su autor.​ ​Rol Nº 2791-2012. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 03 de julio de 2012. ​​ Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. ​ En Santiago, a tres de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. ------------------------------------------------------------------------------------- Jueves, 26 de julio de 2012 a las 9:59 Sociedades de inversión pasiva y patentes municipales: Relaciones peligrosas "... El criterio de la Contraloría: las sociedades de inversión pasivas no están afectas al pago de patente municipal en razón de que no existe ley que imponga el gravamen..." Julio Alvear Se ha escrito en estas páginas un interesante artículo sobre la aplicación de la patente municipal a las sociedades de inversión pasiva. Existiría un conflicto de interpretación jurídica entre la Contraloría General de la República y la Corte Suprema, que se saldaría en favor de la segunda, que sostiene, vía recurso de protección, que este tipo de sociedades están afectas a dicho tributo. El problema a analizar parece ser más complejo, pues toca cuestiones que pertenecen a diversos ámbitos, no necesariamente complementarios. Aquí no solo está en juego la correcta aplicación de la Ley de Rentas Municipales, sino el ejercicio adecuado de las competencias de distintos órganos del Estado (Tribunales, Contraloría, Municipalidades, Presidente de la República, entre otros). Incuso se denota una cuestión de justicia natural. Comencemos por esta última, que es la más simple. Y la menos despreciable, en estos tiempos en que las inequidades de la regulación jurídica (¿o debemos decir de la desregulación?) de los mercados financieros y del sector inmobiliario -entre otros- han golpeado fuerte a las poblaciones de EEUU y Europa. En este ámbito, estoy convencido de que las sociedades de inversión pasiva debieran estar afectas, entre otros, a ese tributo que llamamos patente municipal. Pero el punto es que dichas sociedades están exentas, según se deduce del DL 3063 de 1979, sobre rentas municipales, y si el legislador no hace nada al respecto, siempre a partir de un fundamento razonable, no puede ser suplido ni por la Corte Suprema ni por una norma de carácter reglamentario. El “todo vale” en el derecho es inaceptable. Para comprender bien lo anterior, examinemos los antecedentes normativos del problema. En primer lugar, la referida Ley de Rentas Municipales. En su artículo 23 estipula que el ejercicio de “cualquier … actividad lucrativa terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal”, pudiendo reglar su aplicación el Presidente de la República. En segundo lugar, nos encontramos con el DS 484 del Ministerio del Interior por el que efectivamente se realizó dicha reglamentación. Su artículo 2 precisa la distinción entre actividades primarias, secundarias y terciarias, considerando que ésta última incluye “toda actividad (lucrativa) que no quede comprendida en las primarias y secundarias”. Aunque el DS 484 induzca a una interpretación extensiva, de todos modos no es posible afirmar con taxatividad que las sociedades de inversión pasiva deban pagar la respectiva patente municipal. Y a cualquier evento, la ley no lo establece. En vista de lo anterior, la Presidenta de la República, Michelle Bachelet, remitió a la Contraloría General de la República el DS 734 del Ministerio del Interior (2009), mediante el cual se pretendió reglamentar nuevamente la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales. En este DS, el artículo único, segundo, letra f, incluía como sujetos explícitos de una actividad lucrativa terciaria a las “sociedades de inversión, etc.”. Sin embargo, la Contraloría General de la República al revisar la juridicidad del decreto (en ejercicio de sus facultades constitucionales instituidas en el artículo 99 inciso primero de la Carta), señaló que no resultaba procedente la alusión a “las sociedades de inversión como sujetos de la referida patente, por cuanto los artículos 23 y 24 del DL 2063, de 1979, gravan las actividades que indican independientemente de la naturaleza jurídica de los sujetos que la realicen”. El Contralor devolvió sin tramitar el decreto referido por “no ajustarse a derecho”. En el oficio devolutorio (nº25825 del 13 de mayo de 2010) la Contraloría resalta la inconstitucionalidad del decreto presidencial: “dado que la imposición, supresión, reducción o condonación de tributos de cualquier clase o naturaleza es materia de ley, los elementos de la obligación tributaria tales como el sujeto pasivo, el hecho gravado, la tasa y la base imponible deben quedar determinados en la ley” (p.1). Lo anterior debió haber fijado el statu quo de la cuestión. Sobre todo teniendo en cuenta que si el Gobierno hubiese tenido la voluntad efectiva de publicar el referido DS a fin de que naciera a la vida del derecho, probablemente habría recurrido en el plazo de diez días al Tribunal Constitucional, el que por disposición del artículo 99 inciso 3º y 93 Nº9 de la Carta, está obligado a conocer del asunto. Pero dicho órgano no fue convocado. Por lo que la conclusión es ineludible: las sociedades de inversión pasiva, por un criterio constitucional fijado por el Contralor, no pueden ser incorporadas mediante un reglamento como sujeto pasivo de la patente municipal. ¿Qué sentido tiene entonces la actual disparidad de juicios entre la Corte Suprema y la Contraloría General de la República? Recordemos que la primera, en diversas sentencias de recurso de protección, ha afirmado que las sociedades de inversión pasivas están afectas a la patente municipal. Para lo cual invoca el artículo 2 c) (actividades terciarias) del DS 484 de 1980 del Ministerio del Interior, otorgándole a la disposición un carácter amplio y residual, a fin de incluir a las sociedades de inversión pasiva. Lo que supone diversas anomalías: a) Las municipalidades no parecen tener legitimación activa para accionar vía recurso de protección por la materia en curso. El órgano llamado a dirimir el problema debió ser el Tribunal Constitucional, previo requerimiento del Presidente de la República. Hoy por hoy, los municipios parecen actuar sustituyendo al Presidente de la República, mientras los tribunales ordinarios remplazan al órgano constitucional. No deja de ser extraño que los primeros recurran a los segundos invocando garantías fundamentales (derecho de propiedad, igualdad ante las cargas públicas) supuestamente violadas por el criterio del Contralor en el ejercicio de su facultad dictaminante. Las municipalidades son organismos de la Administración del Estado cuyo fin es administrar, siendo objeto de esta actividad satisfacer las necesidades ajenas, por lo que mal podrían tener derechos constitucionales. b) Aún cuando se reconocieran derechos de este tipo a los municipios, no podría invocarlos en este ámbito, dado que no se dan los supuestos de hecho ni de derecho para exigir una patente municipal a las sociedades de inversión pasiva. Insistamos en que no existe al respecto disposición legal manifiesta: como ha dicho la Contraloría, la actividad terciaria gravada por el DL 3063 supone actos de comercio o prestación de servicios, lo que por su naturaleza no es aplicable a las referidas sociedades. c) A otro título, se comprende la preocupación de las municipalidades. Pero lo cierto es que ellas no necesitan recurrir al DS 484. Los municipios están habilitados para regular, mediante un decreto alcaldicio, la cantidad y forma de cálculo de la patente municipal. Hemos de recordar aquí que las patentes municipales tienen una clara destinación local. Y que la LOC 18.695 de Municipalidades, articulo 5 h), señala que es la municipalidad quien debe “aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan clara identificación local”. Lo que ha quedado confirmado por la disposición contenida en el actual art. 19 nº 20 inciso quinto de la Constitución. Pero con el mismo límite que la potestad reglamentaría presidencial: los tributos solo pueden imponerse por ley. Por lo anterior, parece conclusivo el criterio de la Contraloría: las sociedades de inversión pasivas no están afectas al pago de patente municipal en razón de que no existe ley que imponga el gravamen. Tales sociedades no realizan acto de comercio ni prestaciones de servicio alguno, por lo que no hay actividad lucrativa de carácter terciario. Si se las quiere incluir en aquel tipo de tributo, se requiere una disposición legal que así lo establezca y una justificación adecuada, acorde con la naturaleza de su actividad. Mostrando 2 comentarios 0 Se acaba de publicar un nuevo comentario Mostrar Maria De la fuente 1 comentario oculto CerrarExpandir Falto analizar posicion del Tribunal Constitucional sobre este tema. He estado siguiendo casos y ahi tb. Hay postura respecto a inconstitucionalidad. http://www.blogger.com/blogger... Alvaro Mayne 1 comentario oculto CerrarExpandir No advierto cómo puede decir el profesor Alvear que: "estoy convencido de que las sociedades de inversión pasiva debieran estar afectas, entre otros, a ese tributo que llamamos patente municipal" y después reconocer que :"Tales sociedades no realizan acto de comercio ni prestaciones de servicio alguno, por lo que no hay actividad lucrativa de carácter terciario". ¿A título de qué podría una Municipalidad exigir el cobro de un derecho municipal a la sociedad de inversión pasiva? ¿Qué servicio le ha prestado la Municipalidad a la sociedad que generó ese patrimonio? ¿Ocupó la sociedad recursos o espacios municipales para generar su patrimonio? Ninguno. Además, ¿No se considera que para generar ese patrimonio se pagó el respectivo Impuesto a la Renta? ¿No es dable ponderar que existiría una doble tributación encubierta? Bajo esos equivocados criterios, lo único que se va obtener es la salida paulatina de muchos patrimonios familiares del país.

Tratamiento Tributario Instrumentos derivados

LEY NÚM. 20.544

REGULA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:


"1. TRIBUTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS EN GENERAL

Artículo 1º.- Régimen impositivo de los derivados. Los contratos definidos como derivados en el artículo siguiente, se sujetarán, junto con las operaciones e instrumentos que recaigan sobre ellos, al régimen tributario establecido en la presente ley. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán, respecto de dichos contratos, las disposiciones de las leyes tributarias generales o especiales, según corresponda, así como las regulaciones emanadas de las autoridades competentes.


Artículo 2º.- Definiciones y precisiones. Para los efectos de esta ley, se considerarán como derivados:

1. Los forwards, futuros, swaps y opciones, y combinaciones de cualquiera de éstos.

2. Los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, y que sean reconocidos o regulados como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones, por la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Pensiones o el Banco Central de Chile.

3. Adicionalmente, se considerarán como derivados aquellos contratos no incluidos expresamente en los números anteriores que, independientemente de su denominación, reúnan los siguientes requisitos copulativos al momento de su celebración:
a) Que su valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, como por ejemplo una tasa de interés, el precio de otro instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice o tasas de variación de precios, una calificación o índice de crédito u otra, siempre que la variable respectiva no sea específica a una de las partes del contrato;
b) Que no requieran de una inversión inicial o ésta sea significativamente inferior que la que se requeriría para una inversión directa en el activo subyacente respectivo, o para celebrar otros tipos de contratos u operaciones que se esperaría que respondan de forma similar ante cambios en las variables de mercado, y
c) Que su liquidación se realice en una fecha futura previamente determinada o determinable.

4. Aun en el caso de cumplir los requisitos señalados precedentemente, no quedarán regidos por la presente ley, entre otros:
a) Los contratos de préstamo o arrendamiento de valores que se realicen en operaciones bursátiles de venta corta.
b) Los instrumentos emitidos por una entidad cuando su valor esté vinculado al de sus propias acciones, tales como los derechos de suscripción y las opciones de compra emitidas para ser suscritas por sus empleados, salvo las opciones de suscripción preferente a favor de los accionistas a que se refiere el artículo 25 de la ley Nº 18.046.
c) Los contratos de seguro de aquellos regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
d) Los contratos cuyo valor se establezca en función de variables que dependan de fenómenos de la naturaleza, tales como ambientales, climáticas, geológicas u otras similares.
e) Los contratos de compraventa de activos financieros que requieren de la entrega del activo dentro de los plazos establecidos por la regulación de los mercados en que se opera.
f) Los contratos de suministro o derecho a futuro de servicios o activos físicos tales como energía, inmuebles e insumos, o de intangibles, tales como marcas y licencias.
g) Los compromisos para la obtención o concesión futura de préstamos a la tasa de mercado vigente al momento de materializarse la operación.
h) Las garantías financieras, tales como avales o cartas de crédito, que obligan a efectuar determinados pagos ante el incumplimiento del deudor.


Artículo 3º.- Fuente de la renta de los derivados. Para los efectos de esta ley y de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas provenientes de derivados, incluyendo las primas de emisión, se considerarán como rentas de fuente chilena, cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, o por contribuyentes del artículo 58 número 1º de la referida ley.
Asimismo, se considerarán rentas de fuente chilena las que procedan de derivados que se liquiden mediante la entrega física de acciones o derechos de sociedades constituidas en Chile.
En consecuencia, y con la salvedad establecida en el inciso precedente, las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país, no estarán afectas a ninguno de los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


Artículo 4º.- Ámbito de aplicación. Las normas de la presente ley se aplicarán tanto a los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta como a los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, en cuanto les resulten aplicables.
Los ingresos obtenidos de los derivados a que se refiere esta ley, se considerarán clasificados en el número 5º, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para todos los efectos tributarios previstos en dicha ley y en el presente texto legal.
Los contribuyentes afectos a los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, estarán exentos del impuesto de primera categoría, en lo que se refiere a las rentas de esta ley, y no se les requerirá acreditarlas mediante contabilidad completa, en la medida que, además de dichas rentas, no perciban o se les devenguen otras que se encuentren obligados a acreditar mediante contabilidad completa.


Artículo 5º.- Reconocimiento de los ingresos y deducción de los gastos. Las utilidades o pérdidas correspondientes a derivados, se reconocerán de acuerdo a las reglas y definiciones siguientes:

1. Por utilidades o pérdidas se entenderán todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la oposición contractual, liquidación o compensación de los respectivos derivados.

2. Los desembolsos consistentes en comisiones, primas u otros causados por los derivados, podrán ser deducidos en la determinación de la renta líquida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aun cuando no correspondan al giro del contribuyente.

3. Los contribuyentes regidos por esta ley deberán reconocer los resultados provenientes de derivados sobre base percibida, a excepción de los señalados en el número siguiente.

4. Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta según contabilidad completa, determinarán los resultados provenientes de los derivados para los efectos de dicha ley, de acuerdo a las siguientes normas:
i. Deberán registrar en su contabilidad tales derivados a su valor justo o razonable al momento de la celebración del contrato. El resultado de cada derivado se obtendrá de comparar dicho valor con el valor justo razonable que tenga al cierre del año comercial de su celebración. Para estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable la cantidad por la que pueda ser adquirido un activo o pagado un pasivo, entre compradores y vendedores interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. En consecuencia, el derivado debe reflejar el valor que el contribuyente recibiría o pagaría con motivo de la celebración del contrato de derivado en condiciones de mercado, sin incluir los costos de venta o transferencia.
ii. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan a consecuencia de la valoración señalada constituirán la utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda.
iii. Los resultados que procedan de la cesión o liquidación, en su caso, de un derivado, valorado en la forma establecida en el punto i. anterior, a la fecha de la cesión o liquidación, deberán considerarse como utilidad o pérdida, en caso de haberse efectuado dicha cesión o liquidación antes del cierre del ejercicio en el que se celebró, según corresponda.
En caso de efectuarse la cesión o liquidación con posterioridad al cierre de un año comercial, los resultados que procedan de comparar el valor del derivado a la fecha de dicho cierre en relación al valor de liquidación o de cesión del mismo, según corresponda, deberán considerarse como utilidad o pérdida del ejercicio en que se efectuó la cesión o liquidación.


Artículo 6º.- Deducción de gastos en el caso de pagos al exterior. Los montos pagados o adeudados al extranjero por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, respecto de los derivados celebrados o ejecutados con personas domiciliadas o residentes en el extranjero, sólo serán deducibles como gastos para los efectos previstos en esta ley y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que se cumpla copulativamente con las siguientes condiciones, además de las generales establecidas en el artículo 31 de dicha ley que les sean aplicables:

1. Que los derivados no sean contratados con contrapartes o intermediarios establecidos, domiciliados o residentes en países o territorios que, a la fecha de celebración o realización de la respectiva operación, estén incluidos en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentren vigentes;

2. Que los respectivos derivados hayan sido:
a) Contratados en bolsas de valores nacionales reconocidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, o en bolsas extranjeras afiliadas a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (International Organization of Securities Commissions, IOSCO), o con la intervención de agentes o corredores autorizados en mercados organizados, siempre que unos y otros se encuentren sujetos al control o supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros o de algún organismo de similar competencia a dicha superintendencia en su respectiva jurisdicción, y que este órgano, a su vez, constituya un miembro afiliado a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, o
b) Contratados fuera de bolsas de valores, en conformidad a (i) modelos de contratos contenidos en acuerdos marco elaborados por asociaciones privadas o públicas extranjeras o internacionales, de carácter financiero o bancarias, y que se utilicen en forma habitual en operaciones financieras con derivados en los mercados internacionales señalados, o (ii) mediante confirmaciones que hagan referencia a tales modelos de contratos.
Siempre que se cumplan los requisitos precedentes, se aceptará la deducción de los gastos a que se refiere este artículo, aun cuando no correspondan al giro del contribuyente.
A requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de cualquiera de las circunstancias establecidas en los números anteriores. En el caso de lo dispuesto en el número 2, la acreditación deberá efectuarse mediante certificado emitido por la respectiva bolsa, agente o corredor, o mediante el certificado de una empresa de auditoría externa registrada ante la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.045. Esta certificación no será necesaria respecto de los modelos de contratos que hayan sido reconocidos por alguna de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 2º de la presente ley.
No se aceptará la deducción como gastos de las cantidades pagadas o adeudadas que no cumplan con las condiciones señaladas en este artículo, las que quedarán sujetas a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


2. NORMAS ESPECIALES APLICABLES A LAS OPCIONES

Artículo 7º.- Definición de opción. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo primero de esta ley, para sus efectos y los de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderá por opción aquel instrumento derivado que en virtud del pago de un precio o prima otorga a su poseedor o titular, que para efectos de esta ley se denominará tomador, el derecho, pero no la obligación, para comprar o vender un activo a un precio determinado y durante un período de tiempo acordado, o al término de una fecha prefijada. La parte que asume la obligación de perfeccionar la transacción en caso que el tomador ejerza su derecho bajo opción, se denominará lanzador para efectos de esta ley.


Artículo 8º.- Momento y forma de reconocimiento de los ingresos de las opciones. Los ingresos que por concepto de pagos, derechos, primas u otros, se produzcan, se reconocerán de acuerdo a las reglas siguientes:

1. Los tomadores de opciones regidos por esta ley deberán reconocer los resultados provenientes de opciones sobre base percibida, a excepción de los señalados en el número siguiente.

2. Los tomadores de opciones regidos por esta ley, que declaren sus rentas efectivas en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta según contabilidad completa, deberán aplicar las siguientes reglas:
a) Si el tomador de una opción no la ejerciere ni la cediere, el precio de la misma y los gastos de su adquisición sólo podrán ser deducidos de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, en la medida que la respectiva operación cumpla copulativamente con las condiciones establecidas en el número 2 del artículo 5º y artículo 6º de esta ley, según corresponda. En los demás casos, no se permitirá la referida deducción y se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) En tanto que el tomador mantenga la opción vigente, al cierre de cada ejercicio, el respectivo contrato se valorizará a valor justo o razonable a dicha fecha. Para estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable lo señalado en el artículo 5º, número 4, punto i. Las diferencias que se produzcan a consecuencia de la valorización señalada, constituirán utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda.
c) Si el tomador de una opción la ejerciere, se considerará como valor de adquisición del activo subyacente el precio de ejercicio estipulado en el respectivo contrato, más los desembolsos incurridos en la celebración del mismo, en la medida que no hayan sido previamente deducidos de acuerdo a la letra a). Para todos los efectos tributarios, el valor señalado en esta letra se tendrá como el costo de adquisición del activo adquirido producto del ejercicio de la opción.
3. Los ingresos que por razón de pagos, derechos, primas u otros conceptos se produzcan para el lanzador, se reconocerán como utilidad al momento de la celebración del respectivo contrato.


Artículo 9º.- Régimen tributario de las ganancias de capital originadas en la transferencia de opciones. Para determinar el régimen aplicable a las ganancias de capital que se originen en la transferencia de opciones, deberá estarse a las siguientes reglas:
Los ingresos provenientes de las cesiones o transferencias que efectúen los tomadores de las opciones se gravarán con los Impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, siempre que tales rentas deban gravarse de conformidad a las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos, el valor de adquisición estará constituido por los desembolsos incurridos en la celebración del respectivo contrato, considerando lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 10.- Normas supletorias para las opciones. En todo lo no previsto en el presente párrafo, las opciones se regirán, en forma supletoria, por las disposiciones contenidas en los párrafos anterior y siguiente.


3. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11.- Contratos con partes relacionadas. Los contribuyentes regidos por la presente ley, podrán celebrar o ejecutar operaciones con instrumentos derivados, con una contraparte relacionada en los términos establecidos en las disposiciones de la ley N° 18.045, bajo condición de que:
1. Pueda acreditarse, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, que la transacción en cuestión se ha realizado a sus precios o valores normales de mercado, esto es, de acuerdo a los que se hubiesen pactado entre partes independientes en operaciones y condiciones similares, y
2. Que, además, la respectiva operación se lleve a cabo en los términos establecidos en el número 2 del artículo 6º.
En caso de no cumplirse estas condiciones, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º.


Artículo 12.- Norma de control. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en esta ley. Para estos efectos, y cuando una o un conjunto de transacciones con derivados sea similar a otra transacción u operación, dicho Servicio deberá aplicar los impuestos que correspondan a dichas transacciones. Para que esto proceda, el Servicio deberá establecer, de manera fundada, que la respectiva operación no ha obedecido a una legítima razón de negocios y que existen razones fundadas para determinar que mediante su celebración se ha pretendido como propósito encubrir un retiro de utilidades tributables o un crédito que debió tributar de acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, previa citación del contribuyente, practicará las liquidaciones o resoluciones que procedan, las que deberán indicar en forma precisa la causal, circunstancias y razones en que se fundan, teniendo el contribuyente afectado el derecho a reclamar en contra de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de dicha liquidación o resolución, según las reglas generales, y mientras se encuentre pendiente la decisión de las mismas no se devengarán los intereses moratorios que establece el Código Tributario.


Artículo 13.- Normas de fiscalización. Los contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución, una o más declaraciones juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para los efectos de la fiscalización de los impuestos que correspondan, con la información y antecedentes que requiera acerca de tales derivados. Cuando no se hayan presentado oportunamente dichas declaraciones, así como cuando las presentadas contengan información o antecedentes erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. En caso que el contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas o gastos se aplicará, según corresponda, lo dispuesto por los artículos 33, número 1º, letra g), y 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de los contratos de derivados celebrados a través de intermediarios, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a estos últimos la presentación de las referidas declaraciones juradas respecto de aquellos en cuya celebración hayan intervenido.
Si el contribuyente se negare a formular esta declaración, o si la presentada fuere maliciosamente incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, números 4º ó 5º, según corresponda, del Código Tributario.
Adicionalmente, los contribuyentes deberán mantener un registro de las operaciones de derivados que realicen, el que deberá contener la información y tendrá las características que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, manteniendo tanto dicho registro como la documentación que dé cuenta de dichas transacciones a disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera. En el caso de operaciones de derivados llevadas a cabo a través de intermediarios, la obligación establecida en este inciso pesará sobre éstos.


Artículo 14.- Facultades de tasación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, sin necesidad de citación previa, podrá tasar los precios o valores pactados por las partes en los derivados a que se refiere esta ley, en los casos en que sean notoriamente inferiores o superiores a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.


Artículo 15.- Pagos provisionales mensuales. Los contribuyentes regidos por la presente ley no se encontrarán obligados a efectuar pagos provisionales mensuales por las rentas que se generen por concepto de derivados.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los derivados y opciones que se celebren, o sean objeto de modificaciones, a contar del primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


Artículo segundo.- Las leyes actualmente en vigencia o que se dicten en el futuro que hagan referencia a la normativa tributaria en general, se entenderá que también hacen referencia a las disposiciones de la presente ley.".


Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.




[CONCORDANCIA]
Subir

Este es un sitio de la http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1031504

http://www.leychile.cl/Consulta/Exportar?radioExportar=Normas&exportar_formato=pdf&nombrearchivo=LEY-20544_22-OCT-2011&exportar_con_notas_bcn=True&exportar_con_notas_originales=True&exportar_con_notas_al_pie=True&hddResultadoExportar=1031504.2011-10-22.0.0%23

Proyecto de ley "Sobre sanciones a delitos financieros"

http://sil.senado.cl/cgi-bin/index_eleg.pl?7995-05


Boletín Nº 7.995-05

Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Navarro, Gómez y Lagos, sobre sanciones a delitos financieros.

Fundamentos :

Gobierno Corporativo es el sistema mediante el cual las empresas son dirigidas y controladas para contribuir a la efectividad y rendimiento de la organización, siendo sus objetivos principales velar por la transparencia y permitir el conocimiento de cómo los directivos gestionan los recursos, proveyendo instrumentos de resolución de conflictos de interés entre los distintos grupos que interactúan al interior del sistema. Se preocupa de resguardar el interés de todos los accionistas, pero especialmente de los minoritarios, impidiendo que los mayoritarios puedan usar el control sobre la compañía para extraer oportunamente valores de la empresa a expensas de los financistas en general, lo cual tiende a ocurrir cuando la empresa es dominada por un accionista mayor, familia o grupo económico. Generalmente también se produce conflicto de interés entre los administradores a cargo de la gestión y los inversionistas tenedores del capital. Por una parte, los inversionistas necesitan del capital humano especializado de los administradores o controladores para generar rentabilidad sobre el capital financiero que poseen, mientras que estos últimos necesitan de los recursos de los inversionistas para materializar sus proyectos. Por eso, la idea de gobierno corporativo está trazada sobre la decisión de reglar estas relaciones.

La Ley 20.382, se dictó para proteger los derechos de los accionistas, aumentando las atribuciones de control de los accionistas minoritarios y reduciendo la asimetría en el manejo de datos en el sistema, a través de la mayor comunicación y transparencia informativa, y precisando las responsabilidades de los directorios, al promover la designación de directores independientes y el aumento de exigencias en la celebración de operaciones con partes relacionadas. También modifica las presunciones de acceso a la información privilegiada.

En resumen, la ley persiguió aumentar la confianza, la inversión, el financiamiento y la valorización de las empresas, con miras al mejor desempeño, de cara a una economía moderna y globalizada.

a) Divulgación de información al mercado

La ley establece que el flujo de información al mercado tiene que darse en el menor tiempo posible, y revelarse esta información a todos los accionistas de manera oportuna, reduciendo las ventajas de quienes tienen mayor cercanía con la administración.

b) Uso de información privilegiada

Los socios que estén al tanto de información privilegiada no sólo no pueden comprar acciones sino que tampoco venderlas mientras esta información no salga al mercado. Es lo que se conoce como períodos Block Out. La ley hace un distingo entre en la presunción de posesión de información privilegiada, aplicable a los que se desempeñan dentro de la administración, y la presunción de acceso a la información, aplicable a los actores que interactúan con la administración sin ser parte de ella. Al respecto, ya está visto que los ejecutivos o miembros de directorios de sociedades anónimas abiertas que al mismo tiempo desempeñen cargos en alguna corredora de bolsa, deberán decidirse por mantener sólo una de estas calidades a partir del 1° de enero de 2010, fecha en que entra en vigencia la nueva Ley.

c) Directores independientes

La ley exige que toda sociedad anónima abierta (que transe sus acciones en la bolsa), integre al menos un director independiente a su directorio, cuando se cumplan ciertas condiciones relacionadas con el monto de capitalización bursátil y con un porcentaje determinado de sus acciones en poder de accionistas minoritarios.

d) Comité de directores

La ley aborda el papel del comité de directores al interior de la empresa, planteando que deberá estar siempre constituido por una mayoría de independientes y que tendrá mayores atribuciones para ejercer su rol fiscalizador de manera eficaz.

e) Operaciones con partes relacionadas y conflictos de interés

Incorpora una nueva regulación para las operaciones con partes relacionadas, estableciendo un procedimiento que exige explicitar los conflictos de interés y que los directores comprometidos se abstengan de votar, informando del hecho a la próxima citación de la junta de accionistas.

f) Funcionamiento de las juntas de accionistas

Se potencia el funcionamiento de la junta al establecer medidas que buscan que los accionistas dispongan de más y mejor información con lo cual poder ejercer su voto con una anticipación razonable a la junta pertinente (algo que antes sólo tenían los controladores y mayoritarios), así como la adopción, con autorización de la Superintendencia de Valores y Seguros, de mecanismos electrónicos de voto a distancia que incentiven una mayor participación de minoritarios.

g) Auditoría externa

Se elevan los estándares aplicables a los auditores externos, de manera de garantizar una mayor seguridad e idoneidad técnica.

En síntesis, esta nueva ley busca fortalecer las empresas, aumentando su eficiencia, a través de mejoras en la transparencia y cubriendo aspectos que potencian su funcionamiento, garantizando la importancia del mercado en ellas y su competencia a nivel global, para lo cual se han adoptado estándares internacionales, precisamente de aquellos países que han tenido éxito en crecimiento, inversión y desarrollo, es decir, países pertenecientes a la OCDE. Y es que a lo mejor nuestro país, a partir del 15 de diciembre, se convierte en el socio N° 31 de esta prestigiosa institución de cooperación económica internacional.

Sin embargo, tras los bochornosos hechos que han envuelto el caso de la colusión de Farmacias, de la Polar, donde se han defraudado a consumidores, accionistas y al público en general tras abusar de la confianza depositada y en violentar, lo que es más grave, la voluntad de las personas al repactar unilateralmente las deudas contraídas y de defraudar a los accionistas, al “inflar” artificialmente los precios de las acciones y demás títulos de crédito de la compañía.

La Ley 20.382, ha constituido un avance, permitió mayor transparencia en el mercado de valores y mayor rigor en la fiscalización, pero aún es insuficiente, pues las sanciones solo simbólicas. En efecto, al examinar la Ley 20.382 que modifica la Ley 18.045 sobre mercado de valores, ya que de la redacción no se desprenden sanciones efectivas para las personas nombradas en el Artículo 17 (gerentes, administradores, ejecutivos, etc.).

Por su parte la ley sobre responsabilidad penal de personas jurídicas , que ha constituido gran avance sólo, tiene un ámbito de aplicación reducido, pues sólo se aplica a las hipótesis de terrorismo, lavado de activos y narcotráfico, lo cual no acontece en un caso tan relevante como el de La polar, pero que sin dudas ha causado mucho daño. Es por ello que se hace necesario extender el ámbito de aplicación de la ley, a otras situaciones que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona jurídica como es, por cierto, la defraudación cometidas en bolsas de valores, usura, faltas a la fe pública etc.

En conclusión el presente proyecto de ley, busca sancionar penalmente las conductas previstas en los Artículos 52 y 53 de la Ley 18.045, referida a la transacción con el objeto de hacer variar artificialmente los precios y efectuar cotizaciones ficticias, ejes centrales del caso La Polar.

Asimismo, extender la penalidad a presidio mayor en su grado medio, los delitos prescritos en el Artículo 59 de la Ley 18.045 sobre mercado de valores, referidos a engaños, simulaciones y otros delitos bursátiles.

Y en tercer lugar, extender la responsabilidad de las personas jurídicas a los delitos de estafa y los delitos financieros del Artículo 59 de la Ley 18.045.

Por lo anterior vengo en presentar el siguiente,

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Incorpórese a la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores, el siguiente Artículo 53 bis nuevo: “Los que cometan algunas de las conductas descritas en los Artículos 52 y 53 de la ley, serán sancionados por la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.”

Artículo 2. Modifíquese el inciso primero del Artículo 59 de la Ley 18.045, agregándose a continuación de la palabra “mínimo”, la frase: “a medio”

Artículo 3. Incorpórese a la Ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, las siguientes modificaciones:

a) En el artículo 1 inciso primero, reemplácese la conjunción “y” por una coma (,).

b) En el artículo 1 inciso primero, a continuación de la palabra “penal”, antecedido de una coma, agréguese la frase: artículo 59 de la ley 18.045, y artículo 468 del Código Penal.”