lunes, 12 de diciembre de 2016

TUTELA LABORAL : FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRATO VIGENTE

En este último tiempo, hemos apreciado un número considerable de casos en sede laboral impetrados por funcionarios públicos contra el Fisco; donde los tribunales laborales se han declarado competentes. Un fallo reciente de fecha 07/12/2016 fue más allá e incluso acepto que el daño moral se ventilara en procedimiento de Tutela en dicha jurisdicción y con relación laboral vigente, condenándose al Fisco en $30.000.000 por el DAÑO MORAL. FALLO CORTE SUPREMA. 07/12/2016 CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR TUTELA LABORAL La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó fallo que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización por daño moral en procedimiento por tutela laboral deducido por funcionaria pública. En fallo unánime (causa rol 6.870-2016), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, Julio Miranda y el abogado (i) Carlos Pizarro– descartó infracción en la sentencia recurrida que ordenó al Estado de Chile a pagar $30.000.000 (treinta millones de pesos) a Marcela Lorena Chandía Arriagada. "Resulta necesario exponer los argumentos que intentan justificar la impertinencia del daño moral en sede de tutela de derechos fundamentales encontrándose vigente la relación laboral. Se plantea que no es viable en razón de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, pues las indemnizaciones ahí previstas requieren el despido, lo que no ocurre en la especie. Dicha regla estipula que "En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual", sostiene el fallo del máximo tribunal. La resolución agrega que: "El recurrente lleva razón en cuanto a que la regla transcrita tiene como supuesto el despido, lo que se corrobora con la procedencia de las indemnizaciones conforme a los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, más lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, a lo que se agrega una indemnización tarifada que puede oscilar entre seis y once meses de la última remuneración mensual. Sin embargo, mal podría haber infracción a esta regla, pues lejos de asilarse la sentencia en ella, la omite, aludiendo a la justificación del daño moral en el artículo 1556 del Código Civil y la ausencia de una prohibición en el párrafo dedicado al procedimiento de tutela laboral. Debe, en consecuencia, desecharse el argumento dado que no constituye el sustento normativo que justifica la procedencia del daño moral en la especie". Fallo que sostiene que es posible concluir "que todo trabajador, haya o no sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito de la afectación de su derecho fundamental. "Esta aseveración es consistente con la procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. El fundamento estriba no sólo en el artículo 1556 del Código Civil, sino que de manera fundamental en el artículo 1558 del mismo Código, conforme el cual deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral". Habilitación Asimismo, el fallo analiza si le corresponde a los jueces laborales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, otorgar dicha reparación por daño moral. "Ya no se trata del problema de la procedencia en abstracto, sino que más bien si el juez del trabajo está revestido de competencia para acceder -en la sentencia que constata la vulneración al derecho fundamental- a la indemnización del daño moral que dicho acto ocasiona. El recurrente coloca el énfasis en el nº3 del artículo 495 del Código del Trabajo, el cual aludiría, en su concepto, sólo a las indemnizaciones que prevé el artículo 485 del mismo Código. Sin embargo, olvida lo estipulado en el nº4 de la misma regla, conforme al cual "En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales", sostiene fallo sobre el punto. Resolución que agrega: "La directriz del legislador se orienta a restablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no sólo involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de los perjuicios y, en particular, el daño moral. Si uno considerara la tesis propuesta por el recurrente sería inviable cumplir con este cometido, el que entronca en forma límpida con la idea de satisfacción alternativa que cumple la indemnización del daño moral. Si bien nada podrá retrotraer a la víctima al clima laboral cordial anterior a la llegada de la señora Mariela Dentonne, la indemnización otorgada permitirá, por equivalencia, paliar el malestar, angustia y padecimientos que significó el acoso y hostigamiento laboral del cual fue objeto, restableciendo el equilibrio perdido". VER FALLOS (PDF) Corte Suprema ICA Chillán Primera instancia En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia recurrida que ordenó al Estado de Chile pagar $30.000.000 a funcionaria

jueves, 8 de septiembre de 2016

CORTE DE SANTIAGO ACOGE ACCIÓN SUBSIDIARIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE FUTBOLISTA HUMBERTO SUAZO

16/08/2016 CORTE DE SANTIAGO ACOGE ACCIÓN SUBSIDIARIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE FUTBOLISTA HUMBERTO SUAZO La Corte de Apelaciones de Santiago acogió acción subsidiaria de despido injustificado y ordenó a la sociedad Blanco y Negro pagar la suma de $370.621.887 al jugador Humberto Suazo Pontivo, por concepto de lucro cesante. En fallo unánime (causa rol 946-2016), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mauricio Silva, Marisol Rojas y el fiscal judicial Jorge Norambuena– rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de abril pasado, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, que rechazó la acción de tutela laboral. Asimismo, el tribunal de alzada invalidó de oficio la resolución impugnada y dictó sentencia de reemplazo. La resolución del tribunal de alzada considera que el despido del futbolista es injustificado, por lo que resolvió: "1°) Que la relación laboral, en este caso, se extendió desde el 22 de diciembre de 2014 al 20 de octubre de 2015, estando suscrito a plazo fijo, hasta el 31 de diciembre de 2016 –todos hechos no controvertidos–, por lo cual habrá de darse lugar al pago de lucro cesante fundado en que se impidió al jugador recibir las remuneraciones acordadas hasta el vencimiento del plazo, puesto que su despido ha resultado ser injustificado conforme lo dicho al fundar la sentencia de nulidad de oficio por este Tribunal. En consecuencia, tiene derecho a percibir la cantidad de 362.002.774, en razón de que su remuneración mensual ascendió a $25.857.341.- (US$36.458,33 reconocidos al contestarse la demanda) y atendido que el período que cubre es de 14 meses y 10 días, como fue pedido en el libelo. 2°) Que la defensa impetrada por la demandada en orden a que no habría certeza respecto del lucro cesante demandado, dado que el futbolista habría anunciado su retiro del fútbol profesional el 14 de enero de 2016, se desecha porque esa circunstancia aducida, sí carece de total certeza y, en cambio, la tiene la fecha cierta o de plazo determinado que señala el contrato que ligó a las partes", sostiene el fallo. Ver fallo (PDF)

CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA CONDENA DE SUPERMERCADO POR AUTODESPIDO DE TRABAJADORA

08/09/2016 CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA CONDENA DE SUPERMERCADO POR AUTODESPIDO DE TRABAJADORA La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de sentencia que condenó a una cadena de supermercado Bigger, demandada por tutela laboral por la trabajadora Lilian Urrutia Urrutia en un procedimiento de autodespido. En fallo dividido (causa rol 18465-2016), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Alfredo Pfeiffer y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Jorge Lagos– descartó infracción de ley en el fallo recurrido, dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad presentado por la empresa demandada Bigger SpA. En el fallo, la Cuarta Sala del máximo tribunal establece que los procedimientos especiales de autodespido pueden ser objeto de demandas por tutela laboral, según la nueva legislación. "La ley laboral ha recogido en virtud de diversas reformas –Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y 20.005, de 2005– el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evolución constante en el tema y que, en todo caso, es –o debería serlo– intrínseca a esta rama del Derecho, atendido su carácter foral, realista y protector. Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios de la legislación laboral cobran importancia fundamental con motivo de la regulación de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto substancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales con posterioridad, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relación particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados. Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acción que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparación pertinentes, entre ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio de la acción ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga término o repare tal proceder, que, según se ha dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en términos declarativos o quiméricos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y actúe en pro de la obtención y logro del amparo que ha considerado el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados", sostiene el fallo. Resolución que agrega: "Por consiguiente, la armonía de las referidas instituciones a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad y no discriminación, como del denominado de "protección", una de cuyas manifestaciones concreta es la "regla indubio pro operario", importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles debe optar por la que sea más favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "… es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia…" (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acción de tutela que contempla la referida norma legal no se encuentra limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del Código citado, ergo, puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente. En efecto, el despido directo o el indirecto substancialmente son idénticos en sus antecedentes, motivos y causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneración de los derechos del trabajador. De esta forma la voz "despido" utilizada por el legislador equivale a término de la relación laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a que en ambas situaciones el trabajador dispondrá de idénticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados del incumplimiento de las obligaciones por el empleador". Por ello, continúa, "(…) se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado "autodespido" o "despido indirecto" de la situación que regula el artículo 489 del estatuto laboral, disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador - y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y dejar al trabajador en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos fundamentales". VER FALLOS (PDF) Corte Suprema ICA Temuco Primera instancia

jueves, 24 de septiembre de 2015

CORTE SUPREMA CONDENA A LA CORFO A PAGAR SOLIDARIAMENTE DEUDAS PREVISIONALES DE TRABAJADORES SUBCONTRATADOS

24/09/2015 CORTE SUPREMA CONDENA A LA CORFO A PAGAR SOLIDARIAMENTE DEUDAS PREVISIONALES DE TRABAJADORES SUBCONTRATADOS La Corte Suprema condenó a la Corporación de Fomento –Corfo– a pagar de manera solidaria las prestaciones previsionales e indemnizaciones adeudadas a dos operarios subcontratados para realizar trabajos de remodelación en el edificio institucional. En fallo dividido (causa rol 280586-2014), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Lamberto Cisternas, Carlos Cerda y los abogados (i) Jaime Rodriguez y Carlos Pizarro– acogió recurso de unificación de jurisprudencia y resolvió que la empresa contratista no puede esgrimir razones de temporalidad en sus obligaciones con trabajadores subcontratados. "Cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en la sentencia cuyos motivos se acaban de transcribir, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162, pues, como ya se dijo, la causa eficiente de la sanción, el no pago de las respectivas cotizaciones, acaeció a la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios", sostiene el fallo del máximo tribunal. Resolución que agrega: "Por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo aplicable a la empresa principal, sin que pueda ésta asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código." La resolución se adoptó con los votos en contra del ministro Fuentes y el abogado Rodríguez.

martes, 22 de septiembre de 2015

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA ELIMINAR FOTOGRAFÍA DE CARNÉ DE IDENTIDAD DE FACEBOOK

15/09/2015 CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA ELIMINAR FOTOGRAFÍA DE CARNÉ DE IDENTIDAD DE FACEBOOK La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó eliminar de la red social Facebook la fotografía de la cédula de identidad de un trabajador, por considerar que la difusión de la imagen afecta el respeto a la vida privada y su derecho a la honra. En fallo unánime (causa rol 7148-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Jorge Lagos– acogió la acción cautelar presentada por Miguel Ángel Valderrama Bustamante. El trabajador recurrió en contra de Karina Jerez Lara por la publicación –a través de la cuenta "Portal Natales" de la red social "Facebook"– de una noticia titulada: "Maestro cobró $15 millones por trabajos que no terminó", la que está acompaña por una fotografía de su cédula de identidad. El fallo de la Corte Suprema determina que la publicación de la nota afecta el derecho a la imagen del recurrente por lo difundirse su fotografía sin autorización. "Ambas facetas del derecho a la propia imagen, a que se viene de hacer alusión, resultan patentes en el caso que aquí se trata, pues, de una parte, consta que el actor otorgó una copia de su cédula de identidad al padre de la recurrida en el marco de un contrato de construcción de obra menor celebrado entre ambos ante Notario; y, por la otra, ante el hecho de haberse utilizado sin su consentimiento la fotografía contenida en su documento de identificación por la recurrida en una red social, se opuso a dicha difusión no autorizada, requiriendo la protección de su derecho en sede jurisdiccional", sostiene el fallo. Resolución que agrega: "Se encuentra acreditado que la recurrida, sin el consentimiento del recurrente, subió la fotografía de éste contenida en su cédula de identidad, al portal que mantiene en la red social denominada Facebook, espacio público en que era observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía, no pudiendo entenderse que la entrega por parte del actor de una copia de dicho documento identificatorio al padre de la recurrida implique una renuncia de la disponibilidad sobre la misma por parte de su titular, toda vez que dicho acto –la entrega de la fotocopia de su cédula de identidad– se efectuó en el marco de la celebración de un contrato entre las partes ante Notario, con la única finalidad de comprobar la identidad de los comparecientes (…) Que el uso no autorizado de la imagen propia, en condiciones como la que se viene de señalar conduce necesariamente a abordar el tema de la protección jurídica del derecho correspondiente, cuando con su vulneración resulta agraviado el titular del mismo en su interés patrimonial. El mecanismo de resguardo pertinente al caso se suministra al afectado por el artículo 19 n°4 de la Carta Fundamental. Por ello, concluye: "se revoca la sentencia apelada de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fs. 70, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 9, disponiéndose que la recurrida Karina Andrea Jerez Lara deberá eliminar desde la cuenta "Portal Natales", en la red social Facebook, la fotografía de la Cédula de Identidad del actor"

lunes, 10 de marzo de 2014

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN SIN RELEVANCIA NO PUEDE AMPARARSE EN EL DERECHO A INFORMAR

El derecho a la propia imagen que carece de relevancia publica no puede ampararse en el Derecho a informar.(Tribunal Constitucional Español) http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2014_015/2011-02285TC.pdf

viernes, 26 de abril de 2013

Fallo completo caso Tarjeta Jumbo Mas

15 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil trece. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de primer grado apelada, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que se lee a fojas 1845, complementada el dieciocho de enero del año dos mil once a fojas 1886, con excepción de sus considerandos 31° y 34°, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que la legislación introducida por la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores N° 19.496 y sus modificaciones posteriores, especialmente la Ley 19.955, de 2004, ha supuesto la moderación de ciertos principios recogidos en los Códigos Civil y Comercial, respecto de los actos y convenciones sujetos a la ley, tanto en lo referido a la formación del consentimiento, la libertad contractual -en su dimensión libertad de contratar por parte del proveedor como de la libre determinación del contenido de lo que las partes acuerden- como de los bienes jurídicos protegidos, que superan la mera protección de la libertad e igualdad de los contratantes, y también de las consecuencias que trae aparejado para el incumplidor una determinada infracción contractual. El solo hecho de que en este juicio el Servicio Nacional del Consumidor actúe en representación de miles de tarjetahabientes, bajo las normas de los juicios de representación de intereses colectivos, es indicativo de los nuevos paradigmas que imperan en el ámbito del derecho del consumo. SEGUNDO: Que lo anterior tiene importancia, puesto que para resolver las controversias suscitadas en relaciones reguladas por la Ley 19.496 debe atenderse a la peculiaridad de sus principios. El profesor Ruperto Pinochet indica que la normativa que inspira el derecho del consumo apunta a “estructurar un sistema de protección al consumidor, considerando a este último como la parte débil de la relación contractual, frente a la parte fuerte, el profesional” (Ruperto Pinochet Olave, “Las reformas introducidas a la Ley del Consumidor por la Ley 19.955 y especialmente el derecho de desistimiento en los contratos electrónicos”, en La protección de los derechos de los consumidores. Aspectos sustantivos y procesales luego de la reforma contenida en la ley 19.955 de 2004, Cuadernos de Extensión Jurídica 12, Universidad de Los Andes, 2006, pp. 79-93). Tanto así, que la normativa contiene valoraciones de orden público que no pueden ser desatendidas, pues, conforme con el artículo 4° de la Ley, los derechos que en ella se establecen no son renunciables anticipadamente por los consumidores. Ilustrando el sentido general de esta preceptiva, tiene dicho el profesor Ricardo Sandoval López que “la nueva normativa pretende constituir el texto legal en que se enmarca una protección total del consumidor, que lo resguarda de las conductas abusivas de los proveedores de bienes y servicios, de los perjuicios derivados de la publicidad engañosa, de la falta de información, de la discriminación injustificada de precios o condiciones de venta y que brinde seguridad respecto de los bienes que consume y de los servicios que requiere” (Ricardo Sandoval López, Derecho del Consumidor, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 19). TERCERO: Que la controversia de autos, conforme a los escritos de apelación respectivos, está referida, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: Por una parte, si dos cláusulas específicas del Contrato de Tarjeta Jumbo MAS y su Reglamento, celebrado entre la sociedad demandada y sus tarjetahabientes -9° y 16°- vulneran o no el artículo 16 de la Ley 19.495, concretamente sus letras a) en el segundo caso y g) en el otro. Seguidamente, deberá verificarse si el aumento que la sociedad demandada ha hecho de la comisión mensual por mantención de las de las referidas tarjetas, desde 460 a 990 pesos, se justifica o, de otro lado, es contraria a la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores. Por último, habrá que determinar si efectivamente en el caso de marras la acción para depurar la responsabilidad de la demandada ha prescrito, aun cuando de hecho hubiera infringido la Ley de Protección al Consumidor al notificar a sus clientes que procedería a aumentar el costos de mantención de las tarjetas, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.496 y, por lo tanto, no podría ser sancionada. CUARTO: Que para resolver adecuadamente la controversia, esta Corte estima imprescindible, como cuestión primera, pronunciarse sobre el tema del presunto carácter abusivo de las cláusulas cuestionadas en autos y, en el evento de ser ello efectivo, declarar su nulidad. A este respecto conviene dejar asentado que ambas cláusulas están contenidas en un contrato de adhesión, que ha sido redactado y propuesto por la parte de Cencosud, hecho sobre lo que no hay discrepancia, por lo que debe analizarse la plausibilidad de las estipulaciones en ellos contenidas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19.496. QUINTO: Que las disposiciones que los demandantes estiman abusivas son las contenidas en los numerales 9° y 16° del contrato y del reglamento. Respecto de la última cláusula, ella reza textualmente: “Cualquier cambio de las condiciones de uso y privilegios de la tarjeta deberá ser informado por escrito al usuario, entendiéndose que éste acepta si mantiene o utiliza la tarjeta después de 30 días de expedida la comunicación respectiva. Si el usuario decidiere no aceptar las variaciones podrá poner término de inmediato al contrato mediante el aviso a la empresa y haciéndole entrega material de las tarjetas que hubiere recibido". El Sernac ha denunciado esta cláusula por estimar que vulnera lo dispuesto en la letra a) del artículo 16 de la Ley 19.496, referida a las cláusulas abusivas, al considerar como tales aquellas que: “Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo….”. Por su parte, Cencosud esgrimió que la referida estipulación no es abusiva, entre otros argumentos, porque la comunicación que se hizo en su momento a los clientes, basado precisamente en esta parte del Reglamento de las tarjetas, no suponía una modificación unilateral del contrato, por tratarse de una oferta o propuesta de aumento del monto de la comisión que el cliente no estaba obligado a aceptar y, que bien podía desechar, desahuciando el contrato, sin que estuviera obligado a ello. También sostuvo que las modificaciones fueron aceptadas por los clientes-consumidores, sin que pueda entenderse que se ha incurrido en una ilicitud, ni mucho menos que ha considerado como eficaz para manifestar el consentimiento, el silencio de los tarjetahabientes, pues, éstos han consentido tácitamente a la modificación. ​Empero, lo que por el artículo 16 letra a) se prohíbe es la posibilidad de que la empresa/proveedor pueda modificar unilateralmente el contrato. En efecto, para esta Corte constituye una alteración unilateral a los contratos, cualquier notificación que se haga a los clientes, si como consecuencia de ella se procede a modificar los términos del mismo, dejándoles la opción de aceptar la modificación o de poner término al contrato, desconociendo así el derecho que les asiste a mantener la convención en los términos inicialmente pactados, sin la modificación propuesta. Una cláusula que autoriza este procedimiento, supone darle legitimación a la empresa para modificar la convención unilateralmente, desde el momento que niega al consumidor su derecho a mantener la operación del contrato, tal cual se había inicialmente pactado. No puede ser suficiente para justificar la cláusula en análisis, el hecho que Cencosud no le impuso al cliente la modificación, pues, basta para vulnerar el artículo 16 letra a) que el cliente no pueda continuar con el contrato en los términos inicialmente pactados. Existe, por este sólo hecho, una contravención al artículo 16 letra a), y la cláusula debe considerarse abusiva. SEXTO: Que, como se ha dicho, Cencosud argumenta que no ha incurrido en vulneración de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, porque en todo caso, estas modificaciones propuestas fueron aceptadas por los consumidores, fundamentalmente al hacer uso de las tarjetas de crédito una vez efectuada la comunicación del alza del costo de mantención de las mismas, comportamiento que de ninguna manera puede ser considerado como un silencio del cliente, pues estaba previsto contractualmente. Sin embargo, dicha aseveración constituye un error, desde el momento que el uso de la tarjeta no necesariamente supone, de manera inequívoca, que se ha aceptado la modificación, pues, para ello es indispensable acreditar que cada cliente ha conocido de manera real la modificación propuesta unilateralmente por la empresa (y no sólo presunta al haber recibido la notificación). En consecuencia, es este hecho el que no puede tenerse como cierto con la mera notificación que en su momento hizo Cencosud a los clientes. Mientras no haya certeza de dicho conocimiento en cada tarjetahabiente, la circunstancia que hayan usado una tarjeta no es signo inequívoco o concluyente de aceptación a la modificación propuesta; por lo mismo, derivar de ello una aceptación, supone darle al silencio un sentido de manifestación de voluntad, que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 3° letra a) de la Ley 19.496. Luego, en autos no existe prueba de que los clientes hayan expresado voluntad alguna, ni siquiera tácita, de aceptación. SÉPTIMO: Que por último, en relación con lo que se viene diciendo, no puede soslayarse lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, que en lo pertinente expresa: “Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo las palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor”. Lo dicho supone que bajo la misma forma deben darse sus modificaciones, exigencia que resulta aplicable no sólo a la propuesta que se haga por parte del proveedor, sino también a la aceptación del cliente, lo que no se cumple en la cláusula 16° impugnada. Por lo que se confirmará el criterio que ha tenido el juez de primera instancia, en el sentido de considerarla abusiva y, por lo mismo nula. OCTAVO: Que respecto de la cláusula novena, ella reza textualmente: “Por el presente instrumento, el cliente para los efectos de utilizar los beneficios derivados de este contrato y su reglamento declara: UNO: Que para los fines dispuesto en esta cláusula, otorga un mandato especial a Cencosud Administradora Tarjetas S.A., Rut N° 99.500.840-8, a fin de que en mi nombre y representación, acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas a favor de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, por los montos de capital, intereses, impuestos, gastos u otros montos originados por los créditos cursados en virtud del uso de la línea de crédito referida en el contrato y reglamento, otorgándole expresamente la facultad de autocontratar. El mandatario hará uso de este mandato, teniendo a la vista una liquidación practicada por la empresa, que contendrá un detalle total de la deuda. El mandatario no estará obligado a rendir cuenta de su encargo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.092. La suscripción o aceptación de los mencionados pagarés o letras de cambio, no constituirán novación de las obligaciones documentadas, pues sólo tendrán por objeto documentar en títulos ejecutivos tales obligaciones y así facilitar su cobro. En caso de cobranza judicial, autorizo que se entreguen para su procedimiento judicial los documentos que se autorizan suscribir, siendo de mi cargo los gastos y cobranzas respectivas. Dos: El presente mandato tiene el carácter de irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, en tanto se mantenga vigente el contrato y reglamento que da cuenta este instrumento. Toda revocación del presente mandato tendrá efecto siempre y cuando no existan saldo adeudados por el cliente a los dos días hábiles siguientes a la revocación dada por escrito, en tal sentido, este aviso deberá ser notificado por un notario público, el gerente general de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., TRES: “El presente mandato no se extingue por la muerte del mandante”. El pagaré a que se refiere esta cláusula puede ser cedido por la empresa libremente a cualquier banco o institución financiera o empresa comercial, aceptando desde ya el cliente esta cesión en caso de que ésta ocurra, sin perjuicio de lo cual, la empresa deberá informar al cliente la o las cesiones que eventualmente se realicen de cada uno de los pagarés, dentro de los 30 días siguientes al perfeccionamiento de cada cesión. Esta información no será necesaria, en el evento que la cobranza de la cartera cedida la mantenga la empresa. Asimismo, que ésta expresamente facultada para ejecutar, sin previo aviso, protesto ni requerimiento, el pagaré o la letra de cambio que en representación del cliente suscriba o acepte Cencosud Administradora de Tarjetas S.A.. Asimismo, las partes convienen que la empresa podrá ceder a terceros el presente contrato y los derechos y obligaciones que de él emanan, quedando igualmente facultada para ceder todos y cada uno de los créditos que se originen por la utilización de la tarjeta, con todos su accesorios, vencidos o por vencer, por lo que en dicho evento el cliente se encontrará obligado a pagar las cuotas o saldos pendientes al cesionario. La cesión antes referida será informada mediante una comunicación incluida en el estado de cuenta mensual”. La denuncia respecto de esta cláusula se hace consistir en que ella infringiría lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 de la Ley 19.496, que considera abusivas aquellas cláusulas que se imponen: “g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a las exigencias la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”. Conforme con lo expuesto, del tenor de la cláusula transcrita y su contraste con lo preceptuado en el artículo 16 letra g) de la Ley en cuestión, se puede apreciar que se trata de una cláusula que no ofrece un equilibrio de derechos entre las partes, si se tiene presente que autoriza llenar documentos en blanco, que los mandatos pueden otorgarse con carácter de irrevocables, que ellos eximen del deber de rendir cuenta al mandante, que autorizan a la suscripción de títulos letras, pagarés, sin que ello importen novación de los créditos, no obstante permitir que sean cedidos a tercero, lo que supone que podrán existir dos títulos independientes, en manos de dos acreedores distintos, para cobrar un mismo crédito. De hecho, tal cual está redactada la cláusula, ella no satisface ni aun hoy día, las exigencias contenidas en el artículo 17 B, letra g, de la Ley 19.496, modificada por la Ley 20.555, que introdujo el denominado “Sernac financiero”, norma que si bien es posterior a la presente litis, sirve para ilustrar el asunto en debate y que vino a prohibir, entre otras cosas, los mandatos irrevocables o en blanco y las cláusulas que eximen del deber de rendir cuenta. NOVENO: Que la parte demandada ha alegado, entre otros aspectos, que la cláusula novena no puede infringir la letra g) del artículo 16, puesto que habría sido revisada y autorizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A este respecto, debe decirse que en autos sólo consta el oficio de fojas 748, emanado del Director Jurídico de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que da cuenta que esa institución, en procedimientos acordados, confeccionados por los auditores externos de Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., referidos al 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, para una muestra de contratos de afiliación al sistema y uso de la tarjeta, se verificó una serie de contenidos mínimos exigidos por la circular 17 de esa Superintendencia, entre los que se mencionan los derechos conferidos al titular o usuario de que trata el párrafo 4° del Título II de la Ley 19.496, en materia de normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión, concluyendo que no hay observaciones. La verificación expuesta, realizada por auditores externos a la Compañía, con el acuerdo de la Superintendencia, a contrario de lo sostenido por la demandada, no puede satisfacer el estándar que exige la letra g) del artículo 16, en cuanto manda que la cláusula se haya “revisado y autorizado”, por el respectivo órgano administrativo en el ejercicio de sus facultades legales. En efecto, en el oficio se afirma que hubo una revisión que no arrojó observaciones, pero de ese documento no puede desprenderse, ni de dicho oficio concluirse, que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras haya autorizado las referidas cláusulas. DÉCIMO: Que enseguida, la demandada argumentó que la mentada cláusula 9° tiene por finalidad asegurar el cobro y, con ello, mantener a nivel razonable el costo del crédito, destinado a beneficiar a los propios clientes, pero que de ninguna manera puede ser considerada abusiva, pues, la facultad de la mandataria para poder cobrar el crédito, siempre puede ser controlada por el cliente, quien mensualmente recibe una cuenta que puede objetar. A pesar de lo dicho, lo cierto es que las facultades que recibe el mandatario –Cencosud- exceden con mucho lo que parece razonable para rebajar el riesgo del no pago del crédito y de hecho contrarían, como se ha dicho, lo que hoy la ley exige en este tipo de contratos. No puede aceptarse que la mandataria reciba una autorización para poder llenar títulos ejecutivos a su propio nombre, sin novar el crédito, a partir de una liquidación que ella misma hace, que luego pueda ceder tales créditos, que el cliente no pueda revocar el mandato antes de haber pagado sus créditos, y que tampoco el mandatario esté obligado a rendir cuenta. Todas estas facultades exceden con mucho lo que prudentemente puede pedirse a un cliente, a quien se le concede un crédito, pues, ello da pábulo para serios abusos, tanto que algunas de ellas no son hoy admisibles legalmente, de manera expresa. De otro lado, el hecho de que sean corrientes en el mercado este tipo de estipulaciones no puede constituir un argumento válido y decisivo, porque ello simplemente indicaría una relajación del control administrativo de parte de las autoridades llamadas a ejercerlo, menos aún, cuando la última modificación de la Ley 19.495 ha hecho mucho más estricto este tipo de contratos. Por ello, y a la luz de lo dispuesto en la letra g) del artículo 16, no cabe sino concluir que la cláusula novena en examen, también debe considerarse como abusiva, y declararse su nulidad. UNDÉCIMO: Que corresponde ahora abocarse a la denuncia que hace Sernac respecto del alza por cobro de la tarjeta de mantención, a partir de marzo de 2006, por sobre los estipulado que en aquella época se remontaba a $460 para llevarla a $990, ello conforme con el anuncio que hizo la demandada a los clientes. Esta parte de la controversia ha quedado parcialmente resuelta en los motivos 6° a 8° de esta sentencia de remplazo, donde se razonó respecto de la abusividad de la cláusula 16° del Reglamento y Contrato de Tarjeta Jumbo MAS. Así, la modificación que en enero-febrero de 2006 la demandada anunció a sus clientes, en el sentido de que a partir de 1° de marzo del mismo año procedería a aumentar el costo de mantención de las tarjetas, a menos que los éstos manifestaren su rechazo, considerando como aceptación el uso de la tarjeta a partir del 1° de marzo de 2006, todo ello, en virtud de una indicación escrita en las boletas del mes de febrero, y en aplicación de la mentada estipulación contractual. Luego, si esta cláusula se ha considerado abusiva, lo que hizo la compañía demandada como consecuencia de su aplicación, también lo es, con el agravante que, desde marzo de 2006, mensualmente Cencosud ha cobrado a los tarjetahabientes $530 más de lo que estaba autorizado por contrato, comportamiento que contraviene no sólo la convención, sino que también la Ley de Protección a los Consumidores, específicamente los artículos 3° letra a) y 12°. Por el primero, se asegura al cliente el derecho a la libre elección del bien o servicio y se dispone que el silencio no puede constituir aceptación en los actos de consumo. Ya se ha dicho que la manera en que Cencosud intentó modificar el valor del costo de mantención de la Tarjeta Jumbo Mas y la forma de entender que los clientes se allanaban a esta modificación, contraviene la norma citada. Por su parte, el artículo 12 citado, asegura al cliente que el proveedor de un determinado servicio, en este caso de un crédito, está obligado a respetar los términos, modalidades y condiciones en que se le ofreció un determinado servicio, y no puede haber duda que el costo de mantención de la tarjeta forma parte de esos términos, modalidades y condiciones y, por lo mismo, ellos no podían ser alterados, sino de la manera que la Ley 19.496 exige, lo que en la especie no se ha respetado, según lo latamente razonado. Por lo expuesto, se debe entender que los cobros de mantención que ha hecho Cencosud en las Tarjetas Jumbo Mas no se ajustan a los términos del contrato suscrito con sus clientes, vulnerándose así los artículos 3° letra a) y 12 de la ley 19.496, al cobrar y percibir mes a mes, desde el mes de marzo del año 2006, la suma de $530 por sobre lo que contractual y legalmente tenía derecho a percibir la demandada. DUODÉCIMO: Que la cuestión que ahora corresponde analizar es si efectivamente, como lo pretende Cencosud, la responsabilidad contravencional que se le ha atribuido se encuentra prescrita, conforme con lo que se dispone en el artículo 26 de la Ley 19.496. En esta materia, no puede soslayarse lo resuelto por el tribunal a quo, en cuanto acogió la prescripción parcial de la acción contravencional ejercida, y por lo tanto, estimó prescrito el derecho de los tarjetahabientes a ser reintegrados en todos los cobros percibidos por la demandada con anterioridad al 12 de julio de 2006. Dicha decisión, no ha sido objeto de apelación por los actores, de manera que esta Corte no podrá modificar lo así considerado y fallado. Sin perjuicio de lo previamente reseñado, Cencosud se alzó en contra de esta decisión, argumentando la prescripción total de la acción, en razón de que el acto ilícito contra el cual se dirigió la demandada, en todo caso se habría producido seis meses antes de la notificación a su parte de la misma -12 de enero de 2007-. Por lo mismo, la acción se habría interpuesto, a su parecer, fuera de plazo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.496. DECIMOTERCERO: Que en este acápite, como ya se ha dicho a propósito del recurso de nulidad formal, este juicio se fundamenta, al tenor del libelo pretensor, en al menos cuatro tipos de infracciones a la Ley 19.496, que se basan en hechos distintos y tienen sanciones diversas. En efecto, por una parte, se alega la existencia de dos cláusulas abusivas, contenida en los números 9° y 16° del contrato y reglamento de Tarjeta Jumbo Mas, sin que respecto de ellas se haya alegado derechamente la prescripción para los efectos de decretar su nulidad, y que aunque así se hubiere sido, al tenor del artículo 26 de la Ley 19.496, resulta prístino que éste precepto no le es aplicable, porque que lo pedido versa sobre una acción de nulidad, cuya base de declaración se encuentra en el sistema legal contenido en el artículo 16 letras a) y g) de la misma ley, cuya finalidad es anular, declarar carente de efecto, una cláusula contractual. Ergo, esta acción escapa al marco contravencional y, por lo mismo, no queda sujeta a la prescripción contendida en el artículo 26 en comento. DECIMOCUARTO: Que concatenado con lo previamente referido, la segunda infracción que se acusa, se encuentra constituida por la notificación del aumento del costo de mantención de la tarjeta que Cencosud hizo a sus clientes en febrero de 2006 y, la tercera, por el cobro del costo de la mantención de la tarjeta en contra de lo estipulado en el contrato. Pese a que la demandada pretende que esta última contravención debería, en todo caso, considerarse prescrita, según lo ordena la norma del artículo 26, tal criterio resulta equívoco, desde que en el actuar de Cencosud se aprecian dos ilícitos distintos, que transgreden ambos de manera autónoma la Ley 19.496, en sus artículos 3° letra a) y 12. Por una parte, el hecho mismo de la notificación ilegal que se hizo, que efectivamente se ha considerado prescrita en los términos expresados por el tribunal de primera instancia y, en segundo lugar, el hecho de mantener el cobro y percibir el dinero, en contra de lo dispuesto en el contrato y de la ley, mes a mes. No hay razón ninguna para considerar que la ilicitud se encuentra referida sólo al inicio del cobro, esto es, cuando se notifica a los clientes la modificación y no desde que se exige y percibe el pago, mes a mes. No se trata de una infracción continuada, sino de infracciones autónomas a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que mes a mes se produjeron, pues tales cobros no tenían amparo en el contrato ni en la ley y, por lo tanto, no pudieron ser percibidos por Cencosud. Tampoco se puede aceptar que se trata de un solo ilícito, pues, el dinero se ha cobrado y percibido cada vez y a cada cliente. Con todo, y sin perjuicio de que no se comparte el fundamento de la sentencia de primera instancia que considera que ha concurrido una prescripción parcial a esta infracción, conforme con lo alegado por Cencosud, respecto de los dineros percibidos en forma previa al 12 de julio de 2006, dado que no ha sido objeto de la apelación, no se modificará lo resuelto. DECIMOQUINTO: Que en lo que se refiere al monto de los perjuicios a que se ha condenado a la demandada, la sentencia apelada estimó que éstos correspondían a una cantidad equivalente a 1 UTM para cada uno de los consumidores afectados. Empero, es posible advertir que el fallo cuestionado en esta materia, no da estricto cumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor, desde que en autos no hay prueba respecto de tales perjuicios, según se desprende de su propio mérito. Sin embargo, la justa indemnización que corresponde conceder, conforme con la normas generales del Código Civil y las especiales de la Ley 19.496, aparte de la restitución de los dineros mal cobrados, debidamente reajustados conforme con el artículo 27 de la Ley 19.496, es el pago de una tasa de interés, que corresponde al valor por el dinero que los perjudicados debieron pagar ilegalmente a Cencosud, y que tienen derecho a percibir en restitución. Este monto representa la legítima ganancia que habrían podido obtener al depositar el dinero en ahorro, y que se concederá a favor de los clientes perjudicados desde la notificación de la demanda a Cencosud. Este interés que deberá pagar la demandada, es el equivalente a la tasa de interés corriente mensual que cobran los bancos para operaciones no reajustables de 30 días, calculada de manera similar a la que el sistema legal permite para préstamos del sistema financiero, es decir, con capitalización de intereses mensuales. DECIMOSEXTO: Que respecto del conjunto de consumidores afectados que tienen derecho a ser restituidos e indemnizados, este no podrá ser inferior al reconocimiento de clientes sujetos a la Tarjeta Jumbo Mas que ha hecho Cencosud y que aparece en la carta de 16 de marzo de 2009 del señor Patricio Rivas de Diego, Gerente General de Cencosud a la época, documento que ofrece un mínimo razonable para los efectos de hacer el cálculo, porque ha sido reconocido por la propia compañía demandada. DECIMOSÉPTIMO: Que en lo que respecta al monto de la multa impuesta a la demandada ascendente a 50 UTM, debe señalarse que de conformidad con lo que prevé el artículo 24 de la Ley 19.496, las multas que pueden aplicarse tienen un tope máximo de 50 UTM por infracción. A su turno, si bien el inciso final de la misma disposición fija algunos criterios para los efectos de determinar su cuantía exacta, entre los cuales destaca el monto de lo disputado, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor, es lo cierto que no obstante la prescripción parcial acogida y no apelada, en autos subsiste como infracción el hecho de que la demandada haya cobrado por comisiones más de lo que legal y contractualmente podía hacer, lo que permite concluir la infracción detectada y sancionada con la multa establecida, atendido el claro tenor del artículo 24 de la Ley 19.496 que impide fijar un monto mayor, puesto que los parámetros anotados y que consigna el inciso final del artículo en cuestión, resultan siempre aplicables dentro del límite que prescribe el inciso primero, cuestión que por lo demás, resulta concordante con el inciso tercero, que sólo contempla un aumento en la cuantía de las multas en caso de reincidencia. Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se revoca la sentencia apelada, de fecha de treinta de diciembre de 2010, escrita entre fojas 1845 que se lee a fojas 1845, complementada el dieciocho de enero del año dos mil once a fojas 1886, en cuanto por ella se condenó a la demandada Cencosud S.A. a pagar a título de indemnización de perjuicios el equivalente a una Unidad Tributaria Mensual a cada uno de los consumidores afectados y, en su lugar, se decide que en esta parte la demanda queda desestimada; II.- Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con las siguientes declaraciones: a) Que la cláusula 9° del Contrato de la Tarjeta Jumbos Mas es abusiva, y por ello es nula y sin ningún valor y, por tanto, no forma parte del contrato en la que se encuentra inserta y su reglamento; b) Que igualmente, la estipulación 16° del Reglamento del Contrato de la Tarjeta Jumbo Mas, en atención a la abusividad declarada, es nula y carente de valor, de manera que no es parte del contrato en cuestión y su reglamento; c) Que la restitución de los dineros ordenandos por el fallo apelado, deberá hacerse con el reajuste que contempla el artículo 27 de la Ley 19.496, más intereses corrientes para operaciones reajustables de 30 días, desde el día de la notificación de la demanda; d) Que el rembolso referido en el literal que precede, deberá efectuarse por el demandado directamente en cada una de las cuentas de autos, afectadas por el cobro indebido de comisiones por mantención, conforme a la lista mínima de consumidores afectados y con derecho a ser restituidos e indemnizados, según aparece en la carta de 16 de marzo de 2009 emitida por don Patricio Rivas de Diego, Gerente General de Cencosud a la época; III.- Se ordena efectuar, a costa del demandado, las publicaciones de avisos, conforme lo estatuye el artículo 54 de la Ley 19.496, las que deberán realizarse a través de la inserción respectiva en los diarios “El Mercurio” y “La Tercera” de circulación nacional y en los siguientes periódicos regionales: La Estrella de Arica, La Estrella de Iquique, El Mercurio de Antofagasta, El Diario de Atacama, El Día, El Mercurio de Valparaíso, El Rancaguino, La Prensa, El Austral de Temuco, El Austral de Valdivia, El Austral de Osorno, El Diario de Aysen y La Prensa Austral. IV.- El señor Secretario dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 A de la Ley 19.496. V.- Remítase por el juez de primera instancia copia autorizada de la presente sentencia al Servicio Nacional del Consumidor a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 58 bis de la Ley N° 19496. Regístrese y devuélvase, con sus tomos y documentos agregados. Redacción del abogado integrante Jorge Baraona González. Rol 12.355-11 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema. En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

viernes, 19 de abril de 2013

PEQUEÑOS CONSEJOS LEGALES QUE SERAN DE GRAN UTILIDAD

Hay varios temas legales que hay que tener presente que de no hacerlo pueden perder un derecho, bienes etc. Ej. básicos y sencillos aquí algunos: 1.- Cuando tengan deudas pendientes y les llegue una notificación judicial hay un plazo para defenderse. 2.- Si tiene un inmueble arrendado y saben que arrendatario no se ira, es conveniente, además de enviar carta de no renovación u otra según sea el caso, notificar termino en forma judicial o demandar según corresponda. 3.- Al formar sociedad, ver el tema de impuestos y fijarse en el objeto social que va ligado intrínsecamente a este tema. 4.- Si vende propiedad y entregan la casa antes que les paguen, lo que sucede muchas veces especialmente cuando es con crédito hipotecario y suscriben contrato de arriendo por el tiempo que media entre el pago, hay jueces no aceptan "arriendo de cosa propia" ( escritura de venta firmada y en trámite de inscripción)y en caso que no le paguen no pueden cobrar. Buscar otra forma de garantizar pago. 5.- Siempre que compre una propiedad debe dejar dineros retenidos en notaria con instrucciones hasta que salga la inscripción a su nombre libre de todo gravamen y prohibiciones. Y dejar establecidas clausulas de entrega de la propiedad; pues generalmente en la escritura se dejan sin efectos las promesas que consignan esto. 6.- Si hace sociedad con su cónyuge y el detenta administración con amplias facultades tener claro que el puede vender sin que cónyuge lo tenga que autorizar. 7.- Si le llega notificación de un juicio a su domicilio de persona que Ud. no conoce debe preocuparse; pues después pueden embargarse sus bienes si el queda notificado ahí. ( una clienta me trajo notificación en su propiedad de una tía fallecida, que nunca vivió ahí, pero tenía su nombre y primer apellido y ubicador de domicilio se lo dio a la demandante quien no verifica y receptora tampoco y la notifico muerta y sin haber vivido nunca ahí) Si tiene alguna pregunta envíeme mail a: cdelafuentef@gmail.com

sábado, 9 de febrero de 2013

Materias: Sociedades Comerciales; Trámites de Constitución de una Empresa; Personas Jurídicas; Régimen Simplificado para Personería Jurídica

Materias: Sociedades Comerciales; Trámites de Constitución de una Empresa; Personas Jurídicas; Régimen Simplificado para Personería Jurídica http://www.leychile.cl/Consulta/Exportar?radioExportar=Normas&exportar_formato=pdf&nombrearchivo=LEY-20659_08-FEB-2013&exportar_con_notas_bcn=True&exportar_con_notas_originales=True&exportar_con_notas_al_pie=True&hddResultadoExportar=1048718.2222-02-02.0.0%23

jueves, 11 de octubre de 2012

jueves, 9 de agosto de 2012

FALLO CONTRA METRO POR FALTA DE CUIDADO EN DEPOSITO DE OBRA ARTÍSTICA EN ESTACION

Santiago, seis de julio de dos mil doce. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los considerandos decimosexto a vigesimosegundo de la sentencia de primera instancia. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que es un hecho de la causa, que los demandantes de autos desarrollaron una obra artística de tecnología denominada Mobile-Mobile, trabajo que fue seleccionado para ser expuesto en la Octava Bienal de Video y Nuevos Medios de Santiago, a partir del 6 de octubre de 2007, obra que se instaló en la estación de Metro Quinta Normal, siendo la muestra patrocinada por la Corporación Cultural MetroArte. Establecido el hecho de que los demandantes instalaron su obra en las instalaciones de la demandada, Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., en la estación Quinta Normal, conforme al artículo 2211 del Código Civil, se configuró un contrato de depósito entre las partes. Por disposición del artículo 2211 del Código Civil, el depósito es "el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie". De este concepto fluyen las dos características más importantes de dicho contrato: ser real y unilateral. Que sea real significa que el contrato se perfecciona con la entrega de la cosa que hace el depositante al depositario. Que sea unilateral significa que sólo una de las partes resulta obligada al momento de perfeccionarse el contrato, el depositario, quien adquiere obligaciones. SEGUNDO: Que el depositario tiene dos obligaciones fundamentales, una consecuencial de la otra: a) guardar la cosa con la debida fidelidad; y b) restituirla a requerimiento del depositante. De la obligación de guardar la cosa se siguen importantes consecuencias. La guarda de la cosa obliga al depositario a emplear la debida diligencia o cuidado. Cede el contrato en provecho del depositante, conforme a la regla general establecida en el inciso primero del artículo 1547 del Código Civil, el depositario es responsable de la culpa grave o lata. Regla que es reiterada en el artículo 2222 del Código Civil, que en su inciso segundo señala que a falta de estipulación el depositario responderá de la culpa grave. Pero el mismo artículo 2222 establece dos excepciones en que el depositario deberá responder de la culpa leve: 1º) si se ha ofrecido espontáneamente y pretendido que se le prefiera a otra persona; y 2º) si tiene interés personal en el depósito, sea que se le permita usar de él en ciertos casos, sea que se le conceda remuneración. Que en autos no se establece que el contrato de depósito celebrado entre las partes esté dentro de las excepciones establecidas en el artículo 2222, por lo que se sigue la regla general, debiendo el depositario responder de la culpa grave o lata. TERCERO: Que el inciso segundo del artículo 44 del Código Civil define a la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Por lo que cabe determinar si la parte demandada y depositaria incurrió en culpa grave, es decir, si infringió el estándar de conducta exigible a las personas negligentes y de poca prudencia en el contrato de depósito. El estándar de cuidado exigible al deudor es mínimo, pues incurre en culpa grave si su actuar raya en la mala fe. La enormidad de la culpa grave, es decir, un error, imprudencia o negligencia tales que no se pueden explicar sino por la estupidez, la temeridad, o la incuria del agente, o por una negligencia de una extrema gravedad denotando la ineptitud del deudor para ejecutar la misión contractual que ha aceptado. También puede definirse la culpa grave como la negligencia máxima del deudor que omite las precauciones más elementales, que no prevé lo que prevén todos, una conducta de una indiferencia particularmente seria respecto del cuidado exigible de acuerdo a las circunstancias, en cuya virtud una persona no advierte algo que, en esta situación, cualquiera habría notado. CUARTO: Que previamente, se debe determinar a quien correspondía probar la diligencia o cuidado debido. Según se desprende del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil, la culpa contractual se presume. Dicho artículo señala: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Por su parte, el artículo 1671 del mismo Código establece: “siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya”. “Si el deudor, como lo dice el artículo 1547, debe probar la diligencia, es porque la falta de ella se presume; el acreedor no está obligado a acreditar la culpa, sino que el deudor debe establecer que no incurrió en ella probando el debido cuidado o diligencia empleado en el cumplimiento (René Abeliuk, “Las obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 826). Por tanto, en el caso sub lite, correspondía a la demandada probar que actuó con el cuidado y diligencia debido. Que en autos la demandada no probó el cumplimiento del estándar de cuidado o diligencia debido. Su conducta no se adecuó al estándar mínimo de conducta exigible a las personas de poca prudencia y cuidado, pues el depositario Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., no siguió un protocolo mínimo de seguridad después de haberse efectuado el robo de los celulares, como es el haber llamado a Carabineros para que hicieran las investigaciones correspondientes, o el haber desmantelado la obra artística tecnológica Mobile-Mobile sin el menor cuidado, destruyéndola completamente, o al menos haber llamado a los demandantes para avisarles del incidente. Por tanto, se infringió el deber de cuidado que las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios, configurándose de esta forma la culpa grave de la demandante. QUINTO: Que, según la ley, el depositario es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa el depósito, cualquiera que sea el objeto con que se haya entregado, y debe indemnizar cumplidamente al depositante por todos los daños y perjuicios que le sobrevengan por hecho o culpa suya. Que configurada la culpa de la demandada, cabe determinar los perjuicios a indemnizar. Que por lo anteriormente expuesto se acogerá la demanda de autos, en cuanto se fija la indemnización que le corresponde recibir a los actores por concepto de daño emergente la suma de $7.500.000.- (siete millones quinientos mil pesos), según la prueba documental acompañada por la parte demandante, no objetada en autos y además teniendo especial consideración la calificación profesional de los demandantes y el tiempo utilizado por ellos en la construcción de la obra Mobile-Mobile. El daño moral se entiende como toda perturbación o detrimento del nivel de vida o de bienestar de una persona a causa de un atentado contra alguno de sus bienes extrapatrimoniales y que, siendo imputable directamente a malicia o negligencia de otra, debe ser indemnizado por ésta. Por afectar a bienes extrapatrimoniales o inmateriales y, por lo mismo, no apreciables en dinero, la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales no hace desaparecer el daño ni tampoco lo compensa en términos de poner a la víctima en una situación equivalente a la que tenía antes de producirse aquél. En consecuencia, la indemnización por daño moral está dirigida a dar, a quien ha sufrido el daño, una satisfacción de reemplazo, y en esta tarea ha de confiarse en la prudencia y buen criterio del juzgador. Que se apreciará prudencialmente el daño moral, como lesión a intereses extrapatrimoniales sufridos por los demandantes al haber experimentado la pérdida de la obra de su creación, en la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para cada uno de los demandantes. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 44, 1547, 1671, 2211 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA que SE REVOCA la sentencia de 22 de enero de 2010, que rola a fojas 225, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Jorge Hernández Cerda y don Raimundo Hamilton Cruchaga en contra de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los demandantes la suma de siete millones quinientos mil pesos, por concepto de daño emergente y la cantidad de veinte millones para cada demandante por concepto de daño moral, sumas que deberán ser reajustadas, con costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre Vargas. Rol N° 3518-2011.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre. No firman los Ministros Sres. Oyarzún y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo. Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a seis de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

martes, 31 de enero de 2012

C. Suprema Plaza del Trébol S.A. debe pagar indemnizacion por $10.000.000 daño moral caída zanja

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   
     En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia en alzada.
     Y se tiene, además, presente:
     Primero: Que la demandada argumenta que la actora no ha demostrado los perjuicios sufridos, así como tampoco el monto en que se han fijado, toda vez que se han acompañado instrumentos privados emanados de terceros, que no han sido reconocidos en el juicio y las declaraciones de testigos aportadas por la afectada resultan insuficientes al efecto, a lo que agrega que la obra que se realizaba se encontraba a la vista de todos.
Segundo: Que, a diferencia de lo que señala el apelante, las lesiones que sufrió la demandante fueron suficientemente demostradas, como lo razona el juez a quo, de modo que en ese contexto no es dable alterar lo que viene decidido, como tampoco es posible modificar la existencia del hecho ilícito, el que también ha sido acreditado.
Tercero: Que, no obstante lo precedentemente razonado y apareciendo de los antecedentes que fue a causa de las lesiones, que la demandante experimentó el daño moral de que da cuenta, el que sin duda ha existido, fuerza es concluir que la regulación de la indemnización correspondiente debe realizarse considerando, precisamente, la entidad de las aflicciones padecidas por la víctima,  su angustia y su afectación interna, regulación que, en la especie, aparece excesiva. En estas condiciones y acudiendo al mérito de los hechos establecidos, esta Corte regulará prudencialmente el resarcimiento a pagar, en la cifra que se indicará en lo resolutivo de este fallo, monto que resulta más acorde a la entidad del daño moral padecido por la demandante.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 63 y siguientes, con declaración que se reduce a $10.000.000.- (diez millones de pesos) la suma que por concepto de indemnización por daño moral, debe pagar la demandada Sociedad Plaza del Trébol S.A. a la demandante Sofía del Carmen Troncoso Lagos.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
     Nº 6.031-09.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   
     Vistos:
     En autos rol Nº 1.269-08 del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña Sofía del Carmen Troncoso Lagos deduce demanda en contra de Plaza del Trébol S.A., representada por don Ricardo Unda Henríquez, a fin que se condene a la demandada a pagar la cantidad que señala, por concepto de indemnización por daño moral, originada en el accidente que relata, con costas, o la cantidad mayor o menor que determine el tribunal.
     La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, negando los hechos que se contienen en la demanda, de lo que concluye que no hay responsabilidad alguna de su parte.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 63, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar  demandante la cantidad que indica por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintiuno de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 99, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que reduce el monto de la indemnización a la cifra que indica.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo,  este último desestimado en la cuenta de admisibilidad, por haberse incurrido en vicios que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
     Considerando:
     Primero: Que el recurrente hace valer, entre otras, la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, es decir, reprocha al fallo carecer de las consideraciones de hecho que deben sustentarlo, explicando que en la sentencia impugnada se reduce el monto de la indemnización por daño moral otorgado a la actora, sin eliminar considerando alguno del fallo de primer grado, señalando, en lo pertinente, que “…Con estos antecedentes, sólo es posible tener por acreditado que el 21 de octubre de 2007, la afectada se cayó a una zanja y que quedó con dolor y que días después andaba con yeso”, en tanto que en la decisión de primera instancia se señaló “Que las lesiones de la actora se encuentran acreditadas por comprobante de atención médica de urgencia, cuyo diagnóstico es fractura rótula derecha y por la declaración de los testigos, quienes afirmaron que la demandante estuvo enyesada a los menos tres meses. Asunto que, por otra parte, no fue discutido por la demandada”, a lo que se agregó “Que las lesiones físicas sufridas por la actora, indudablemente deben haberle acarreado sufrimiento, angustia y dolor interno, psicológico o moral, desde que se ha visto imposibilitada de realizar sus tareas normales y desmejorada su calidad de vida, lo que hace nacer el derecho a pedir la indemnización en los términos que se demandan ….”. Añade el recurrente que ambas consideraciones se anulan entre sí, por lo tanto, el fallo queda sin fundamentos, describiendo lo que se tuvo por establecido en segunda instancia y en primer grado.
     Segundo: Que, como se regula en la normativa mencionada por el recurrente, constituye requisito legal de extensión del fallo la circunstancia que se sustente la decisión, de manera congruente, en los raciocinios que se proporcionan para llegar a ella. En esta situación, no aparece que se cumpla con dicho requisito, desde que en la sentencia de segunda instancia se tiene por demostrado únicamente que “la afectada se cayó a una zanja y que quedó con dolor y que días después andaba con yeso” y en la de primer grado se determina que se acreditó que la actora sufrió lesiones consistentes en la fractura de la rótula derecha y que se ha visto imposibilitada de realizar sus tareas normales y desmejorada su calidad de vida. Estos últimos hechos fijados condujeron a regular la indemnización por daño moral en una determinada cantidad y, sin ser ellos modificados, se razona sobre la base de presupuestos distintos –inferiores en entidad- para reducir dicha indemnización en segunda instancia.
     Tercero: Que, en esas condiciones, los fundamentos del fallo pugnan entre sí, produciéndose la anulación de unos con otros, de modo que la sentencia atacada ha quedado sin los sustentos que legalmente se exigen para resolver en determinado sentido y, por ello, se ha incurrido en la causal señalada en el motivo primero de esta decisión, lo que conducirá a acoger el recurso de casación en la forma intentado por la actora, por cuanto el vicio sólo puede repararse con la invalidación correspondiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre las restantes causales de nulidad hechas valer por la demandante.
     Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 101, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil nueve, que se lee a fojas 99, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
     Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías.
     Regístrese.
     Nº 6.031-09.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.   



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

C.SUPREMA indemniza 5 mill. usuario Metro Valparaiso por daño trayecto

Santiago, veintisiete de enero de dos mil doce.    
     Vistos:
Ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, en autos rol N°2.780-2005, don Gonzalo Patricio Salazar Inostroza deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Metro Regional de Valparaíso S.A., Merval S.A., a fin que sea condenada a pagar al actor la suma de $25.000.000 por concepto de daño moral o la suma mayor o menor que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada opuso excepción dilatoria de ineptitud del libelo, que fue rechazada por resolución de fojas 38; a fojas 41 contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, argumentando por una parte que, Merval S.A. no es la propietaria o responsable de la vía ferroviaria y por otra, que la ejecutora de las obras es un tercero por quien Merval no se encuentra obligada a responder. En subsidio, señala que la indemnización debe estar sujeta a reducción, porque el demandante se expuso imprudentemente al daño.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de siete de abril de dos mil nueve, que se lee a fojas 162 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, escrito a fojas 217 y siguiente, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última resolución la parte demandada recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
     Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en dos errores de derecho. El primero consiste en la infracción de las normas relativas a la representación y al contrato de mandato, contenidas en los artículos 1448, 2151 y 2154 del Código Civil; y el segundo, en la vulneración de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual de los artículos 1437 y 2314 del Código Civil y las que regulan la responsabilidad contractual de los artículos 1545, 1557 y 1553 N° 3 del Código Civil.
En cuanto al primer capítulo del recurso, la demandada expone que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1448 del Código Civil, por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su misión, el mandatario sólo es responsable ante el mandante, pero no ante terceros. En la especie, en la ejecución del servicio de transporte, Merval S.A. obraba en ejercicio de un mandato otorgado por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con pleno poder para representarla, por lo que Merval S.A. no obraba a nombre propio, sino que el encargo lo hacía por cuenta y riesgo del mandante. De esta manera, Merval celebró el contrato de transporte con el actor a nombre del mandante. Por lo tanto, cualquier perjuicio debió haber sido demandado a la Empresa de Ferrocarriles del Estado en su calidad de mandante.  Señala que el artículo 2151 establece que el mandatario puede en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Por su parte, el artículo 2154 establece el principio general de irresponsabilidad del mandatario, que los jueces debieron aplicar en este caso. En efecto, esa disposición señala que el mandatario que haya excedido los límites de su mandato (cuyo no es el caso) es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino, cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes o cuando se ha obligado personalmente. En este sentido, la sentencia impugnada asentó que la demandada obraba en virtud de un mandato a nombre y en representación de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, sin que se configurara ninguna de las causales de excepción que establece el citado artículo 2154.
Respecto del segundo error de derecho, indica que se produce puesto que la sentencia atacada  aplica las normas de responsabilidad extracontractual, debiendo haber aplicado las de responsabilidad contractual, pero dirigiendo el actor su demanda contra la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Lo anterior ocurre a pesar que la propia sentencia razona que en el caso de autos la demandada ha incumplido su obligación (contractual y de hacer) de transportar en forma segura al actor (considerandos décimo octavo y décimo noveno) habiendo éste resultado, a consecuencia de dicho transporte, con lesiones producidas por un accidente en el viaje realizado. El transporte a que alude la sentencia tiene un origen contractual, desde que opera entre empresa y usuario un contrato. El propio demandante invocó en su demanda el contrato de transporte y acompañó el boleto respectivo.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el día 12 de marzo del año 2005 a las 19:30 horas aproximadamente, el demandante se dirigía en tren por la línea férrea hacia Valparaíso, en el sector existente entre Estación Chorrillos de Viña del Mar y la Plaza de esa ciudad, sentado al costado derecho del carro respectivo, con el codo apoyado en la parte interior de la ventana, la que iba abierta, en forma sorpresiva ingresó por dicha ventana un palo que impactó su brazo derecho a la altura del codo, produciéndole una fractura expuesta del codo derecho con pérdida ósea traumática que demoró en sanar más de cinco meses a contar de la ocurrencia del hecho;
b) la propietaria de la vía ferroviaria que existe en el ramal Puerto y la ciudad de Limache, es la Empresa de Ferrocarriles del Estado, dentro de cuyo patrimonio se encuentran los bienes necesarios para llevar a cabo la actividad que la ley le ha encomendado desarrollar, que es el transporte por vías ferroviarias;
c) con fecha 1 de diciembre de 1996, la Empresa de Ferrocarriles del Estado suscribió con la demandada un mandato de administración, vigente a la época de sucedido los hechos; en dicho documento, la primera confiere mandato especial de administración a la Sociedad Metro Regional de Valparaíso S.A., para que la represente en todos los actos, contratos, trámites, diligencias y, en general, para que efectúe todas las acciones que sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo del giro normal del ferrocarril de transporte de pasajeros que explota la mandante en la Quinta Región, así como también el desarrollo de todas aquellas acciones relacionadas con la explotación comercial de los bienes muebles e inmuebles que la mandante posee entre las estaciones Puerto y Limache (cláusula primera). Asimismo, en dicha cláusula se establece que las facultades que detentará el mandatario serán las que se enumeran y en el numeral cuatro, en lo relativo a la operación ferroviaria, se describe:  “…disponer el mantenimiento y conservación de los equipos rodantes y otros bienes pertenecientes al ferrocarril de la Gerencia Merval, y en general los demás actos que fueren necesarios para la correcta operación del ferrocarril, la seguridad del tráfico y la prestación de servicio de transporte de pasajeros…”;
d) la demandada incumplió su obligación de transportar en forma segura al actor en el trayecto realizado, resultando éste a consecuencia de dicho transporte con lesiones;
e) la empresa Constructora Trébol Limitada se encontraba realizando diversos trabajos relacionados con la ejecución de las Obras Civiles de Construcción del Par Vial Viana-Alvares del proyecto IV Etapa de Interconexión Vial Valparaíso-Viña del Mar, en virtud de un contrato de construcción; y Merval S.A. no proveyó al contratista de todos los elementos para dar seguridad a las personas que transportaba por la línea férrea;
f) no se rindió prueba tendiente a demostrar que el accidente de autos fue a consecuencia de los trabajos que en la vía se realizaban por parte de la empresa contratista;
g) el actor no acreditó la existencia del lucro cesante;
h) el demandante, a causa del accidente producido sufrió un daño físico, que repercutió en sus sentimientos y en su estado anímico, lo que desmejoró su calidad de vida que hasta ese momento llevaba, acreditándose el daño moral reclamado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado estimaron que en virtud del contrato de mandato de administración por el cual actuaba la demandada, ésta estaba facultada para operar los carros de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado en los cuales se realiza el transporte de pasajeros, donde se accidentó el actor, y de hecho era lo que hacía, debiendo ejercer “los actos que fueren necesarios para la correcta operación del ferrocarril, la seguridad del tráfico y la prestación de servicio de transporte de pasajeros”. Asimismo, consideraron que el contrato de mandato de administración, facultaba a la demandada para la explotación comercial de los bienes muebles e inmuebles que la Empresa de Ferrocarriles del Estado posee entre las estaciones Puerto y Limache, lo que debía hacer de acuerdo a una correcta operación del ferrocarril, dando  seguridad en el tráfico, lo que implicaba que dicha explotación y tráfico no constituyera un peligro para los usuarios del mismo, debiendo la demandada encargarse que las vías estuvieran aptas para desempeñar el encargo que por dicho mandato se le confirió. También determinaron que sin perjuicio que no se acreditó que el accidente fuera consecuencia de los trabajos que se realizaban en la vía, la circunstancia que la empresa Constructora Trébol Limitada llevara adelante las labores u obras que se ejecutaban en la superficie y no la demandada, en nada empece al actor, en atención a que en virtud del contrato de construcción, el contratista debía responder ante el contratante Merval S.A., el cual debía proveer de todos los elementos para dar seguridad a las personas que transportaba por la línea férrea.
Por último, concluyeron que en la especie, concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que el incumplimiento por parte de la demandada respecto de su obligación de transportar en forma segura al actor en el trayecto realizado con el resultado de lesiones aludido, lo ubica en la situación establecida en el artículo 2314 del Código Civil, esto es, en la necesidad de ser indemnizado por los daños producidos como consecuencia del hecho cometido.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y condenaron a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, sin costas.
Cuarto: Que, la demandada pretende que, conforme a las argumentaciones y razonamientos vertidos en el recurso, se declare la improcedencia de la acción por cuanto, habiéndose acreditado que en la ejecución del servicio de transporte, Merval S.A. obraba en ejercicio de un mandato otorgado por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, con pleno poder para representarla, por lo que el encargo lo hacía por cuenta y riesgo del mandante y cualquier perjuicio debió demandarse a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; asimismo, habiéndose establecido que Merval S.A. ejecutaba el servicio de transporte ferroviario de pasajeros, que celebró contrato de transporte con el actor a nombre de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y que la demandada incumplió su obligación de transportar en forma segura al actor habiendo éste resultado, a consecuencia de dicho transporte, con lesiones producidas por un accidente en el viaje realizado, debieron aplicarse las normas sobre responsabilidad contractual, pero dirigiéndose la demanda contra la mandante. Sin embargo, la sentencia impugnada, ha establecido que concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, asentándose como fundamento de la decisión el que el contrato de mandato de administración, facultaba a la demandada para la explotación comercial de los bienes muebles e inmuebles que la Empresa de Ferrocarriles del Estado posee entre las estaciones Puerto y Limache, lo que debía hacer de acuerdo a una correcta operación del ferrocarril, dando seguridad en el tráfico, lo que implicaba que dicha explotación y tráfico no constituyera un peligro para los usuarios del mismo, debiendo la demandada encargarse que las vías estuvieran aptas para desempeñar el encargo que por dicho mandato se le confirió. Además ha concluido que no se pretende hacer responsable a la demandada por el mal estado de la vía férrea, sino que por el servicio de transporte de pasajeros a que se encontraba obligada, el que era deficiente.
Quinto: Que, según se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las normas de los artículos 1448, 2151, 2154, 1437, 2314, 1545, 1557 y 1553 N° 3 del Código Civil, pero no se acusa el quebrantamiento -por falsa aplicación- de los artículos 2116 y siguientes y 1560 y siguientes del texto legal citado, que regulan el contrato de mandato y la interpretación de los contratos y que llevó a concluir que la demanda resultaba procedente en la forma propuesta.
Las disposiciones recién citadas constituyen, en conjunto con las denunciadas, las normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis.
Sexto: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo - y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Séptimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar la vulneración de normas decisorias que resultaban imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Octavo: Que, por lo razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 219, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 217 y siguiente.
Se previene que el Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda concurre a desestimar el recurso de nulidad sustancial, teniendo además presente que para Merval S.A., que efectuó la conducción, se trata de un acto de comercio, debiendo aplicarse en la especie las normas del mandato mercantil, cuya efectiva infracción, como se advierte no se consigna ni desarrolla en el recurso intentado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado.
N°7.864-2009.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P. y Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B. y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B. y Patricio Figueroa S. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de enero de dos mil doce.    




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.